SAP Badajoz 2/2021, 4 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2021
Fecha04 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00002/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA 00001/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06153 41 1 2020 0000338

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000165 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado:

Recurrido: Eloy

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA

SENTENCIA Núm.2/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

===================================

Rollo: Recurso civil núm. 294/2020

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 165/2020

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena

===================================

En la ciudad de Mérida a cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 165/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.294/2020, en el que aparecen, como parte apelante Banco de Santander S.A, representado por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el letrado Don Javier María Galeano Hergueta, siendo parte apelada Don Eloy, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Torres Muñoz y asistido por el letrado Don Alberto Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena se dictó en los autos de Juicio Ordinario nº 165/2020 sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva quedó aclarada y corregida mediante posterior Auto de fecha 6 de octubre de 2020, quedando redactada de la siguiente manera:

"QUE ESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Torres Muñoz en nombre y representación de D. Eloy contra BANCO DE SANTANDER S.A haciendo los siguientes pronunciamientos:

  1. -Se declara la nulidad por usurario del contrato suscrito entre Banco de Santander y el demandante de fecha 3 de febrero de 2016 condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración.

  2. - Se declara la obligación del prestatario de pagar solo la suma recibida como capital del préstamo y teniendo en cuenta que se ha satisfecho por el actor parte del principal prestado e intereses vencidos, se condena a la demandada a devolver al prestatario la cantidad cobrada que, en su caso, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, debiendo el actor abonar únicamente el principal del préstamo que se encuentra pendiente de pago.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Banco de Santander S.A, representado por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el letrado Don Javier María Galeano Hergueta.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2020, tras lo cual quedaron los autos para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de la entidad demandada comienza por exponer una serie de antecedentes que considera no controvertidos como es la suscripción del contrato de tarjeta n º NUM000 con una TAE de 26,82%. Se impugna el que la sentencia de instancia haya considerado una TAE del 26,82 % como desproporcionada, dando lugar a declarar el carácter usurario del contrato. Se analiza la STS de 4 de marzo de 2020, la cual no establece una regla objetiva sobre el porcentaje de diferencia que debe concurrir respecto al tipo medio de tarjetas de crédito para estimar usura, debiendo ser caso por caso. Lo que está claro es que el interés debe ser notablemente superior. En este caso el tipo medio para tarjetas revolving en febrero de

2016 en que se suscribe el contrato era de 20,966%, diferencia inferior al caso resuelto por el Tribunal Supremo que era de casi siete puntos. Este margen no se considera notablemente superior porque el Tribunal Supremo no señala que este cercano a seis puntos pueda ser usurario. Además, a la categoría que toma en cuenta el Alto Tribunal toma en cuenta modalidades como las tarjetas de pago aplazado que no sean revolving, con intereses inferiores a éstas, que implican mayores riesgos. Se citan sentencias que aplican ciertos porcentajes para considerar el interés notablemente superior, como la SAP de Cádiz n º 76/2020 de la Sección Segunda, que se inclina por un exceso de un tercio respecto a los tipos medios. El TEDR es medida artif‌icial, que por ejemplo no recoge las comisiones.

En cuanto al Acuerdo de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 30 de abril de 2020 se considera contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La diferencia en el caso de este último era de 5,92 puntos y cuanto mayor es la TAE menos margen existe. Con el margen del 15% sobre los tipos medios del Acuerdo citado se llega a la paradoja de que a más elevado sea al tipo de referencia, más margen para incrementar el tipo de interés. Con el supuesto del Tribunal Supremo del tipo medio del 20,90% se llegaría a aplicar un margen del 24,035% de 3,1235 puntos superior. Se intenta pues controlar el precio del contrato y no proscribir la usura, impidiendo cualquier aumento de la TAE sobre el tipo medio. Se citan otros criterios de Audiencias Provinciales que se consideran más respetuosos con el art. 1 de la Ley de usura. En def‌initiva, la TAE incluye también las comisiones, con lo que puede darse el caso de que sean estas las que producen el aumento y no el tipo de interés.

El segundo motivo de impugnación se ref‌iere al contrato que es objeto de impugnación. Se entiende que en la demanda no solo se ref‌iere el n º NUM000, sino también el NUM001 . Y es que según el último movimiento aportado con la demanda aquí la cantidad dispuesta es de 16.199,64 euros, que debe devolverse a la parte demandante. Se recoge el extracto de la sentencia recurrida según la cual el número citado en primer lugar anteriormente corresponde al contrato, ref‌lejado en el documento n º 2 de la demanda, que luego fue cedido a Banco Santander tras la compra de la cartera de crédito a Wizink. No ha acreditado sin embargo el actor que Wizink pasara a gestionar el contrato de tarjeta suscrito con Banco Popular. Le incumbe la carga de probar que, a un contrato, con una numeración, sucedió otro con la segunda. Son contratos diferentes. Como pedimento subsidiario se interesa pues que la declaración de nulidad por usura se limite al contrato con n º terminado en NUM000, no al segundo de los mencionados, terminado en NUM001 .

Por otro lado, se entiende que también la parte prestataria por aplicación del art. 3 de la Ley de Usura debería restituir ex art. 1303 CC debe devolver la cantidad total objeto del préstamo como restitución recíproca de prestaciones. Se debe devolver así la suma de 16.199,64 euros a la recurrente si no se declara nulo el segundo de los contratos antes mencionados.

De manera subsidiaria, si se entrare a conocer sobre la abusividad de las cláusulas de intereses de demora, intereses moratorios y reclamación de posiciones deudoras, se solicita que solo en el caso del interés moratorio se estime la demanda.

-En su oposición al recurso, la parte demandante apelada sostiene el carácter usurario de la TAE aplicada pues se trata de la misma que se tuvo en cuenta por el Tribunal Supremo de 26,82% considerando que se dan tanto los requisitos subjetivos como los objetivos para declarar el contrato como usurario.

En cuanto a la alegación relativa a la existencia de dos contratos distintos, la parte demandada en su contestación y audiencia previa se remitió al contrato, único, suscrito con fecha 3 de febrero de 2016 llamado VISA HOP ORO; no se puso en cuestión su legitimación pasiva, pues se subrogó en la posición de la anterior acreedora. Según los documentos n º 2 y 3, la tarjeta se emitió por Wizink y comercializó por Banco Popular. Wizink solo emitió la tarjeta, como se deduce de los movimientos aportados como documento n º 3 de la demanda, pero nunca fue la acreedora. En cuanto a la segunda numeración, se ref‌iere a la de la tarjeta de crédito, no supone que se trate de un segundo contrato. Así se hace constar en el documento n º 3. La propia demandada contestó al requerimiento previo a la demanda aportando los recibos del contrato terminado en NUM000 que luego se acompañaron a aquella como documento n º 3. Se trata de crear confusión por lo que se solicita la declaración de mala fe procesal ex art. 247 LEC.

SEGUNDO

Siendo como hemos visto anteriormente el primer motivo de impugnación del recurso, como acabamos de ver, la consideración de que la TAE aplicada al caso no puede ser considerada como usuraria, debemos remitirnos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Badajoz 152/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...analizados anteriormente por esta misma Sala. Así lo hacíamos en reciente sentencia, a la que nos remitimos, del 4 de enero de 2021 (ROJ: SAP BA 35/2021 - ECLI:ES: APBA:2021:35) en los siguientes "Es por ello que las disquisiciones generales que se realizan por la entidad demandada no son d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR