SJS nº 1 2/2021, 30 de Diciembre de 2020, de Avilés

PonenteSOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:5893
Número de Recurso413/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

AUTOS: 413/2020

SENTENCIA Nº 2/21

En la ciudad de Avilés, a treinta de diciembre del año dos mil veinte.

Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, en Sustitución Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos nº 413/2020, sobre despido, en los que es parte demandante don Romulo, representado por la graduada social doña Evangelina Medina Espina, y demandadas la empresa Asturiana de Seguridad y Protección S.L.(ASEPRO), representada por la letrada Fernández Fidalgo, Grupo RMD Seguridad, que no compareció, como tampoco su administradora concursal doña Erica ; contra la Fundación Centro Cultural Internacional Oscar Niemeyer Principado de Asturias, y el Fondo de Garantía Salarial, que no comparece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio del año dos mil veinte se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, que con fecha 31 de julio tuvo entrada en este Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés. En la misma, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido del que ha sido objeto el demandante, y en consecuencia se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a quien resultare responsable a que readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regian con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, en su caso, le abone la indemnización establecida en el artículo 56.1) del Estatuto de losTrabajadores,todo sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaría del Fondode Garantía Salarial,debiendo imponerse a las demandas que no comparecieron al Acto de Conciliación la correspondiente sanción pecunaria, asi como la imposición de costas del letrado y/o Graduado Social del demandante, con los limites que establece la Ley, con el resto de pronunciamientos a los que hubiere lugar en derecho.

SEGUNDO

La demanda se admitió a tramite. El acto de conciliación y juicio se celebró el veintidós de diciembre del año dos mil veinte, en el que la parte demandante se ratif‌icó en sus peticiones, a las que contestó la demandada comparecida, recibiéndose el pleito a prueba, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. - El deman dante don Romulo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Protección y Seguridad

    Técnica S.A. con una antigüedad de 2 de mayo de 2007, mediante un contrato eventual que posteriormente devino en indef‌inido. En fecha 1 de febrero de 2015 fue subrogado por Grupo RMD Seguridad S.L. con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 1589,54 euros y centro de trabajo en Avilés en la Unidad de tratamiento de la Toxicomania.

  2. -.Es aplicable el Convenio Estatal de las empresas de seguridad Resolución de 19 de enero de 2018 de la dirección General de Empleo

  3. - Como consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la empleadora reforzó los servicios de vigilancia del centro cultural señalado, pasando de proporcionarlo de 6 a 10:30 y de 19:30 a 6:00 a hacerlo durante 24 horas. El demandante estuvo adscrito los tres meses de refuerzo Covid de 15 de marzo a 17 de junio de 2020 a dicho centro de trabajo. Con carácter previo, solamente había prestado servicios en el Centro Niemayer de forma intermitente, fundamentalmente con ocasión de eventos, durante 24 días desde el uno de enero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2020.

  4. - En fecha 10 de junio de 2020 por parte de la empresa Grupo RMD Seguridad S.L. remitió al trabajador la comunicación del siguiente contenido:

    "Estimado Sr:

    Como consecuencia de la f‌inalización de los servicios de Seguridad que venia prestando Grupo RMD Seguridad S.L. en Centro Cultural Internacional Oscar Niemeyer al cual esta usted asignado, a partir del próximo 18 de junio de 2020 este servicio pasa a ser desempeñado por Asturiana de Seguridad y Protección y que en aplicación de lo dispuesto en el art 14 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad, cesara Ud en la relación laboral con esta Cia. Siendo subrogado su puesto de trabajo, a partir del 18 de junio, por la nueva adjudicataria Asturiana de Seguridad Protección, S.L. que debe respetar todos sus derechos y obligaciones adquiridos hasta la fecha.

    Comunicandole que podrá recoger la liquidación de haberes que le pudiera corresponder en los quince días siguientes a la f‌inalización.

    Atentamente.

  5. - El convenio colectivo referido regula la subrogación de trabajadores en los arts. 14 y 15 en los siguientes términos:

    Artículo 14. Subrogación de servicios.

    La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.

    Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como f‌inalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.

    En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especif‌icaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

    Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio.

    Artículo 15. Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural.

    Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.

    Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

    Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio".

  6. - En fecha 14 de abril de 2020 Grupo RMD remitió a Centro Niemeyer para la inclusión en el pliego de prescripciones técnicas y administrativas para la adjudicación del contrato de vigilancia el listado de trabajadores de dicha sociedad asignados a ese servicio, así como las condiciones económicas de los mismos y la antiguedad correspondiente. En ese listado se incluyen tres trabajadores, entre los que no se encuentra el demandante.

  7. -.Asturiana de Seguridad resultó adjudicataria del contrato para el servicio de vigilancia protección y seguridad del Centro Cultural Internacional Oscar Niemeyer suscrito el 12 de junio de 2020 con fecha de inicio 18 de junio de 2020. En el pliego de prescripciones técnicas, en el que se establecía como objeto del contrato 5833 horas anuales del servicio, se incluyeron únicamente los tres trabajadores que había comunicado la sociedad saliente. Asturiana de Seguridad se subrogó en el contrato de trabajo de dichos tres trabajadores

  8. - El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

  9. - Se celebró el acto de conciliación el 28 de julio de 2020 con el resultado de intentado sin efecto

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El trabajador impugna la extinción de su contrato de trabajo con motivo de la conclusión de la contrata de vigilancia en la que prestaba servicios La cedente le comunicó la existencia de una subrogación empresarial en la cesionaria como consecuencia de la sucesión de contratas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET y art. 14 y 15 del Convenio Colectivo sectorial de aplicación. Pero la cesionaria no asumió al trabajador al no constar en la relación que la cedente había comunicado adscritos a la contrata, ni los incluidos en el pliego de prescripciones de ésta, como tampoco reunir los requisitos del convenio colectivo para que se diera lugar a...

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