SAP Madrid 631/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución631/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / ML 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0004678

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2324/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000

Juicio Rápido 197/2019

Apelante: D./Dña. Olga y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ

Letrado D./Dña. YOLANDA NAVARRO CINTA

Apelado: D./Dña. Héctor

Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER SAN SEGUNDO ARENAS

SENTENCIA Nº 631/2020

Ilmos/as Magistrados/as

Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA).

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI.

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA (PONENTE)

En Madrid a treinta de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, en procedimiento abreviado nº 29/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 y seguido por un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelante, DOÑA Olga representada por la Procuradora Doña María del Sagrario Jiménez Pozuelo, se ADHIERE al recurso el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada DON Héctor, representado por la Procuradora Doña María Inés Pérez Canales, siendo Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2020 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- " Probado y así se declara que la menor Verónica, de 17 años de edad, fue atendida el día 16 de junio de 2019 sobre las 18:13 horas por el Summa 112 por presentar lesiones consistentes en contusión en pirámide nasal y región geniana, región mentoniana con hematoma y contusión, sin que se haya acreditado que dichas lesiones se las causara el acusado Héctor

, con DNI NUM000, con quien mantiene una relación sentimental desde hace un año".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Héctor del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1º del Código Penal, por el que viene acusado declarando las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la Procuradora Doña María del Sagrario Jiménez Pozuelo en nombre y representación de DOÑA Olga, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se condene al acusado por un delito previsto artículo 153.1º y del Código Penal formulando dos peticiones subsidiarias. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto e interesa la revocación de la sentencia y la condena del acusado. La Procuradora Doña María Inés Pérez Canales en nombre y representación de DON Héctor, impugna el recurso interpuesto e interesa la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 25 de noviembre de 2020 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 17 de diciembre de 2020 se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En el presente recurso de apelación, se resuelve el interpuesto por la representación de DOÑA Olga

, que alega como motivo del recurso Primero: error en la valoración de prueba; Segundo: Quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humano relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género; para terminar por suplicar se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se condene al acusado Héctor por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1º y del Código Penal. Primera petición Subsidiaria nulidad de la sentencia recurrida con celebración de nuevo juicio. Segunda petición Subsidiaria nulidad de la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia; todo ello con imposición de costas.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto e interesa la revocación de la sentencia dictada.

La representación de Héctor interesa la conf‌irmación de la sentencia.

En este procedimiento, se toma en consideración la Sentencia de la Sala Segunda, del Tribunal Supremo 47, de

11 Feb. 2020, cuando indica: "En el apartado primero, el artículo 153, en su redacción actual, castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida: sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor..." "Así, no solo en la inicial interpretación de las citadas sentencias 927/2000, 662/2002 y 355/2003; sino también ulteriormente cuando la cuestión se suscita, como en las sentencias 108/2005 de 31 de enero, 261/2005 de 28 de febrero, 1159/2005 de 10 de octubre, 409/2006 de 13 de abril y 770/2006 de 13 de julio, que en directo análisis del artículo 153 CP, con idéntico texto, af‌irman: El sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente -que puede ser tanto hombre como mujer- y amplia el mismo: así en relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplia el tipo a aquellos supuestos en que haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca situaciones en que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquella, los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho o de derecho de uno u otro".

SEGUNDO

En cuanto al motivo referido al error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente hace un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, e incluso indica la declaración de un testigo Santos que no presta declaración en el acto del juicio oral, por haber sido detenido anteriormente, considera que su defendida es una persona muy vulnerable y se debe indagar sobre el cambio de versión de la víctima.

En la sentencia recurrida, se indica: "... De la prueba practicada en el acto del juicio se comprueba que contamos con dos versiones distintas de los hechos, una mantenida por los testigos e intervinientes directos, que exoneran al acusado de la agresión a Verónica y otra facilitada por los testigos de referencia, esta última avalando que el acusado fue el autor de los golpes que le causaron las lesiones, según ella misma les manifestó".

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 establece que : "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

Con la regulación actual, no cabe, pues, atender al motivo de recurso que nos ocupa por cuanto que la recurrente propugna se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación, lo que no es posible según la redacción del antedicho precepto y ya venía establecido por la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma referida.

Esta Sección en Sentencia de 22 de enero de 2020, ref‌leja la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem "revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la ...

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