SAP Madrid 632/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución632/2020

S632/ección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2020/0000594

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2369/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 98/2020

Apelante: D./Dña. Guillermo

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA

Letrado D./Dña. ANA MARIA CASCALES FLORENCIANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 632/2020

Ilmos/as Magistrados/as

Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA (PONENTE)

En Madrid a treinta de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 98/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar artículo 153.1º y del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante, Guillermo representado por la Procuradora Doña Concepción López García, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2020 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- "En la noche del 8 al 9 de febrero de 2020 Guillermo, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja sentimental, Mariola, en el domicilio en el que amos convivían, situado en la CARRETERA000 nº NUM000 de Guadalix de la Sierra, cuando en el curso de una discusión con ella, Guillermo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Mariola, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió, golpeándola y propinándola mordiscos.- Como consecuencia de estos hechos Mariola sufrió lesiones consistentes en escoriaciones con hematoma en ambas rodillas, lesión eritematosa redondeada compatible con mordedura en nalga derecha, escoriación en antebrazo derecho compatible con mordedura, herida erosiva en eminencia hipotenar de la mano izquierda compatible con mordisco, escoriaciones en antebrazo izquierdo, erosiones lineales en cara lateral izquierda del cuello compatibles con arañazos, inf‌lamación con hematoma en labio superior, heridas en mucosa oral, hematoma palpebral izquierdo, dos hematomas en región frontal, erosiones en región frontal, eritema periauricular izquierdo compatible con mordedura, lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar unos 20 días, 15 de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales".

Y con el siguiente FALLO: " Condeno a Guillermo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Mariola, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses.- Condeno a Guillermo al pago de las costas procesales.- Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto dictado el 9 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo hasta la f‌irmeza de la presente sentencia. "

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la Procuradora Doña Concepción López García en nombre y representación de Guillermo, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se revoque la sentencia dictada o subsidiariamente declare el juicio nulo por los quebrantamientos de forma. El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la sentencia dictada. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo, se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 30 de noviembre de 2020 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 21 de diciembre de 2020. En diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La representación de Guillermo alega los siguientes motivos; primero; No voluntariedad con el f‌in de evitar un mal mayor; segundo error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; tercero error en la aplicación de la norma; terminando por suplicar se absuelva a su defendido del delito condenado o subsidiariamente se declare la nulidad del juicio..

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020.

Esta Sala toma en consideración la Sentencia de la Sala Segunda, del Tribunal Supremo 47, de 11 Feb. 2020, cuando indica: "En el apartado primero, el artículo 153, en su redacción actual, castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida: sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor..." "Así, no solo en la inicial interpretación de las citadas sentencias 927/2000, 662/2002 y 355/2003; sino también ulteriormente cuando la cuestión se suscita, como en las sentencias 108/2005 de 31 de enero, 261/2005 de 28 de febrero, 1159/2005 de 10 de octubre, 409/2006 de 13 de abril y 770/2006 de 13 de julio, que en directo análisis del artículo 153 CP, con idéntico texto, af‌irman: El sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente -que puede

ser tanto hombre como mujer- y amplia el mismo: así en relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplia el tipo a aquellos supuestos en que haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca situaciones en que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquella, los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho o de derecho de uno u otro".

SEGUNDO

La parte recurrente indica que la comisión de los hechos no fue voluntaria por parte del acusado, como declaro en el acto del juicio oral, fue para evitar un mal mayor, el intento de tirarse por la ventana por parte de la víctima.

En la Doctrina penal, se conoce como el estado de necesidad, pero para que pueda justif‌icarse la misma es necesario que se cumplan los siguientes requisitos exigidos en el artículo 21.5 del Código Penal, que establece "5º.- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su of‌icio o cargo, obligación de sacrif‌icarse" .

El aspecto subjetivo se acentúa pues ha de proceder "impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno". De otro, ahora el mal causado no tiene que ser necesariamente menor que el que se trata de evitar, sino que puede ser igual. Esta última innovación signif‌ica que la eximente ofrece una doble naturaleza: causa de de justif‌icación en el caso tradicional de desigualdad de bienes (con menor valor del sacrif‌icado), y mera causa de exculpación por no exigibilidad, en el nuevo supuesto.

La comparación entre los dos males, el temido y el causado para evitarlo, ha de hacerse con criterios objetivos, lo que no siempre es fácil cuando se trata de bienes heterogéneos. Lógicamente, el propio marco del estado de necesidad obliga a rechazar la eximente si la pugna se produce entre bienes o derechos de mínima relevancia.

Por lo que hace al segundo requisito, es suf‌iciente con que la necesidad no haya sido provocada dolosamente por el sujeto. No son, pues, óbices, ni su anterior conducta culposa ni el comportamiento doloso o culposo de un tercero. La actuación dolosa del sujeto se ref‌iere al nacimiento mismo de la situación de necesidad, sin que precise, para excluir la eximente, abarcar también la comisión del hecho ulterior como medio de eludirla.

El "sujeto" no ha de haber provocado intencionadamente la situación de necesidad no es el necesitado sino la persona que actúa para evitar el mal, aunque éste sea ajeno.

El estado de necesidad justif‌icante -a diferencia del exculpante, que se basa en la inexigibilidad de una conducta distinta- descansa en el principio de ponderación de intereses. A semejanza de lo que sucede en la legítima defensa, parece imposible incluir en la eximente aquellos supuestos en los que, como se adelantó, la desproporción entre...

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