SAP Madrid 633/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución633/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0102821

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2343/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 105/2019

Apelante: D./Dña. Casimiro

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO DIAZ GARRIDO

Apelado: D./Dña. Begoña y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIO LAZARO VEGA

Letrado D./Dña. XAVIER MARIANO SAMPEDRO FROMONT

SENTENCIA Nº 633/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA).

DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI.

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA (PONENTE)

En Madrid a treinta de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 105/2019, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º y 74 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante el inculpado Casimiro, representado por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera y defendido por el Letrado Don José Antonio Díaz Garrido; siendo parte apelada como acusación particular Doña Begoña, representada

por el Procurador Don Mario Lázaro Vega defendida por el Letrado Don Xavier Mariano Sampedro Fromont, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Juan Antonio Toro Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, dictó sentencia el 7 de octubre de 2020, en que se recogen como HECHOS PROBADOS" PRIMERO.- El acusado, Casimiro, mayor de edad, NIE NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tenía conocimiento del auto dictado por el JVSM 2 de Madrid de fecha 25/101/16 por el que se le prohibía aproximarse y comunicarse con su ex pareja, para cuyo cumplimiento fue requerido en legal forma con los correspondientes apercibimientos.-No obstante entre las 0,20 del día 15/6/17 y las 0,20 horas el día 20/6/17, efectuó una serie de llamadas desde su teléfono NUM001 al de su ex pareja número NUM002 . En concreto el 15/6/17 efectuó dos llamadas, el 18/6/17 cuatro llamadas, el 19/6/17 dos llamadas, el 20/6/17 cinco llamadas.- No ha quedado acreditado que el día 15/6/17 el acusado a través del portero automático de la vivienda de su ex pareja sito en CALLE000 NUM003 de Madrid, y con intención de amedrentarla la dijera "no me importa matarte y entrar en la cárcel, así los hijos se quedarán conmigo, hija de puta, no sirves ni para ser madre, si no me dejas a los niños voy a venir todos los días a molestarte".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Casimiro como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP y 74 del CP por el que venía siendo a la pena de 9 MESES Y UN DIA DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE AMENAZAS LECES del art. 171.4 del CP por el que había sido acusado.-Queden sin efecto las medidas cautelares penales que se hubieran adoptado durante la instrucción de la causa sin esperar se declare la f‌irmeza de la presente resolución".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera en nombre y representación del acusado Casimiro, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar que se revoque la sentencia dictada y se absuelva a su defendida del delito con todos los pronunciamientos. El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación e interesa la conf‌irmación de la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso de apelación, se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 26 de noviembre de 2020 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 17 de diciembre de 2020. En diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, que se dan íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente se resuelve el recurso de apelación interpuestos contra la misma por la representación del acusado Casimiro en base a los siguientes motivos, primero: Error en la aplicación de normas sustantivas del ordenamiento. Aplicación indebida del art. 468.2 del Código Penal; Segundo: Falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, para terminar por suplicar se revoque la sentencia recurrida absolviendo a su defendido o subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal presenta informe impugnando el recurso interpuesto, oponiéndose e interesando su desestimación y conf‌irmación de la resolución recurrida.

La representación de la acusación particular, Doña Begoña impugna el recurso interpuesto, oponiéndose e interesando su desestimación y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Magistrada a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Magistrada en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018).

En el presente recurso de apelación, el objeto del mismo, aparece derivado del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo468 CP, se encuentra dentro del Título XX del Libro II del CP, bajo la rúbrica "Delitos contra la Administración de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone .

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple . ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre).

La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la tentativa ( STS 294/2012, de 26 de abril), con carácter general y sin perjuicio del examen de los distintos supuestos posibles, especialmente en consideración a la clase de pena o medida que se incumple o se quebranta.

A pesar de su ubicación sistemática, la jurisprudencia y la doctrina han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 37/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • 22 Marzo 2023
    ...de futuros males adicionales. Al respecto sobre esta f‌igura del quebrantamiento de medida cautelar, nos enseña la SAP de Madrid, número 633/2020, de 30 de diciembre de 2020, de la Sección 27 sobre violencia contra la mujer lo "Por lo tanto, es una consecuencia jurídica del delito, objeto d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR