SAP Guipúzcoa 276/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2020
Fecha30 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-20/001247

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2020/0001247

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3087/2020-- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 172/2020

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Luis Miguel

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL LUSA SOBRON

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 276/20

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de diciembre de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº Juicio Rápido 172/20 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar, en el que f‌igura como apelante Luis Miguel, representado por la Procuradora Sra. Elena Martin Sanchez y defendido por el Letradoa Sr. Miguel Angel Lusa Sobron, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2020, que contiene el siguiente FALLO :

1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Miguel como responsable de un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL del artículo 153.1 del código penal, concurriendo circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del código penal, a la prohibición de aproximarse a Purif‌icacion, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante 1 año y 9 meses .

2.- Se imponen las costas al condenado.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Miguel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 17 de septiembre de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3087/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de diciembre de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Luis Miguel frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de resolución por la que se absuelva al mismo con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

  1. - Error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Se alega que el Juzgador de instancia hierra al valorar la prueba existente y considerar por ello que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de maltrato no habitual.

    En los fundamentos jurídicos de la sentencia que se recurre se manif‌iesta que en el presente caso resultan acreditados los elementos objetivos del tipo y los subjetivos, entrando a valorar la declaración prestada por la única testigo, Rosana la cuál en sus primeras declaraciones dice haber visto como un hombre golpeaba a una mujer con un puñetazo. En la vista dijo que fueron varios algunos de ellos en el rostro de la presunta víctima.

    La testigo es una persona mayor y se encontraba en un balcón y aunque aseguró reconocer al señor Luis

    Miguel queremos destacar las siguientes apreciaciones :

    Primero, había otro varón con el recurrente en el lugar de los hechos que no ha sido identif‌icado.

    Segundo, no se hizo reconocimiento alguno del recurrente, únicamente en la vista y siendo la única persona que se encontraba en la sala como acusado y obedeciendo las indicaciones de su señoría, poniéndose de perf‌il la única testigo dijo que era el recurrente la persona que ella observó. Todo ello carece de toda validez y seguridad jurídica por cuanto no se hizo una rueda de reconocimiento previa, igualmente en la vista era el único acusado y se tuvo que situar de perf‌il lo que no ayuda a la identif‌icación por cuanto la testigo manifestó que

    lo vio de frente, tampoco nadie se ha molestado en buscar al otro individuo que se encontraba en el escenario de los hechos desconociendo si guardaba algún parecido que pudiese llevar a la confusión de la testigo.

    Tercero, según la testigo el señor Luis Miguel golpeó a la mujer en el rostro, entendemos que si damos credibilidad a lo relatado por la testigo tenemos que dar veracidad a todo lo que manif‌iesta y no sólo a lo que inculpa al recurrente, pues bien 50 minutos después de supuestamente haber golpeado a la mujer ésta se encontraba en el hospital del Bidasoa donde un facultativo no encontró señal alguna de que hubiese sido golpeada en el rostro. Entendemos que lo normal hubiese sido que la señora tuviese algún hematoma aunque fuese pequeño.

    Respecto de las molestias al andar no se puede inferir de los hechos relatados que fuesen realizados por el recurrente, incluso ni siquiera si se deben algún golpe, perfectamente pueden tener su origen en otra causa toda vez que no fueron objetivados por el médico que la atendió en el hospital del Bidasoa.

    Cuarto, tanto el señor Luis Miguel como Purif‌icacion su esposa han mantenido que estaban jugando entre ellos y que en ningún momento hubo agresión alguna, ello lo han manifestado en su idioma rumano ya que ninguno de los dos entiende el castellano más allá de las palabras más comunes de nuestro idioma. Ambos han mantenido la misma versión de que no hubo agresión alguna cuando ha sido una interprete la que ha traducido sus manifestaciones.

    Quinto, ninguno de los agentes vio agresión alguna y ninguno sabe hablar el rumano, interpretar gestos y expresiones de la presunta agredida como del presunto agresor no puede ser suf‌iciente prueba de cargo como para determinar la comisión de un delito. Ninguno de los agentes buscó al otro varón huído y si encontraron al recurrente que dicen le conocen de otras actuaciones aunque el señor Luis Miguel no tiene imputación alguna en la ciudad de Irún.

  2. - Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia

    Se cita como infringido el artículo 24.2 de la Constitución, teniendo en cuenta que la sentencia es objetable la valoración de la prueba que hace la sentencia dictada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para conf‌igurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante. En este sentido no existe prueba tal y como hemos analizado en la alegación anterior, que acredite que el recurrente agredió a su mujer.

    No existe prueba en contrario que pueda derrumbar la presunción de inocencia por la que el recurrente viene amparado constitucionalmente.

    Se solicita la admisión del presente motivo y se dicte sentencia mediante la que se absuelva al Sr. Luis Miguel por inexistencia de pruebas objetivas.

SEGUNDO

Acotado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, combatiéndose la sentencia apelada por error en la apreciación de la prueba por las razones expuestas que en def‌initiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suf‌iciencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia.

En esta línea se estima de adecuada cita la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específ‌ico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

" 2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la...

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