AAP León 1105/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución1105/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 01105/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2018 0001214

RT APELACION AUTOS 0000761 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000180 /2018

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Alvaro, ENTIDADA LOCAL MENOR DE SAN PEDRO DE PARADELA

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Abogado/a: D/Dª CARLOS HILARIO SOTO PARRA, CARLOS HILARIO SOTO PARRA

Recurrido: Casimiro, Cesar, Mónica, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, JAVIER ALVAREZ MARTINEZ,

A U T O Nº 1105/2020

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO. - Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO . - Magistrado.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE. - Magistrada.

En la ciudad de León, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 761/20, en el

que sido apelante la ENTIDAD LOCAL MENOR DE SAN PEDRO DE PARADELA, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO y asistida del Letrado DON CARLOS HILARIO SOTO PARRA, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, DON Cesar, DON Casimiro y DOÑA Mónica, representados por el Procurador DON JESÚS MANUEL MORÁN ÁLVAREZ y asistidos del Letrado DON JAVIER ÁLVAREZ MARTÍNEZ, así como DON Miguel, asistido de la Letrada DOÑA CARMEN MARÍA JÁÑEZ GARCÍA.

HECHOS
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 180/2018, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada, con fecha 28 de enero de 2020 (acontecimiento 102) se dictó Auto en el que, se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, habiendo tenido la cualidad de investigados DON Cesar, DON Casimiro, DOÑA Mónica, y DON Miguel .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Sr. Tirado Gago, en representación de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE SAN PEDRO DE PARADELA, asistida por el Letrado Sr. Soto Parra por no estar de acuerdo con el dictado de dicha resolución respecto de Cesar y Casimiro, dictándose auto de fecha 4 de marzo de 2020 (acontecimiento 123) que desestimó el recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal y los investigados Cesar, Casimiro y Mónica, representados por el Procurador Sr. Morán Álvarez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Álvarez Martínez, solicitan la conf‌irmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tras ello, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso, habiéndose deliberado el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de la representación de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE SAN PEDRO DE PARADELA se interpone recurso de apelación contra la decisión, adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada en Auto de fecha 18 de enero de 2020, en el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al entender que, por una parte, existe una clara y absoluta falta de motivación del citado auto, y por otra, atendiendo a los elementos de prueba obrantes en las presentes actuaciones, sostiene no cabe ninguna duda sobre la efectiva existencia de una serie de hechos que denotan claros indicios de un comportamiento objeto de tipif‌icación penal llevado a cabo por parte de los investigados Don Cesar y Don Casimiro, alegando que nada se dice respecto del delito de malversación de caudales públicos, efectuándose únicamente estudio del delito de prevaricación, siendo patente a la vista de los elementos de prueba obrantes en las presentes actuaciones el grave perjuicio económico que para el erario público de la Junta Vecinal de San Pedro de Paradela ha tenido la acción arbitraria, ilegal y a sabiendas del Presidente y Vocal-Tesorero de dicha Junta Vecinal en el periodo comprendido entre mayo-junio de 2.007 y mayo-junio de 2.011, los investigados don Cesar y don Casimiro, solicitando se revoque el auto recurrido y dicte nuevo auto por el que se determine la continuación de las presentes actuaciones con los trámites que resulten procedentes.

En el escrito de denuncia se ref‌ieren por parte el Ministerio Fiscal (quien, por otra parte, impugna el recurso de apelación interpuesto), en resumen y a modo de introducción, presuntas irregularidades en la realización de obras en el cementerio de la localidad de San Pedro de Paradela durante los años 2007 a 2009, pudiéndose haber producido un perjuicio económico al erario público de dicha Junta Vecinal, por pagos indebidos, aludiendo a actuaciones u omisiones de quien ostenta el ejercicio de una función pública, como es un AlcaldePedáneo, Presidente de una Junta Vecinal (también el Vocal-Tesorero de la Junta Vecinal), actuaciones que afectan a un asunto administrativo, concretamente a un procedimiento de contratación administrativa, que compromete caudales públicos, no acreditándose la actuación llevada a cabo en expediente administrativo en la obra relativa al cementerio sobre la adjudicación de la obra y la aprobación del gasto, tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones.

SEGUNDO

Conviene recordar que el sobreseimiento de actuaciones es una resolución judicial por la que se suspende el proceso penal bien de manera provisional o bien de manera def‌initiva habiendo sido declarada su legitimidad por el TC ( SSTC 11/11/91, 22/4/97, y 10/3/98, entre otras) y, en cuanto al provisional a que se ref‌iere el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda cuando se carece de base fáctica suf‌iciente para acreditar la perpetración del delito o la participación en él del presunto autor y supone la mera suspensión por lo que la instrucción puede reabrirse si con nuevos actos de investigación se acreditaran aquellos extremos. Es decir, la del sobreseimiento, en este caso, provisional es una de las decisiones que puede

el Juez de Instrucción en el transcurso de la tramitación de una causa penal por el trámite de las Diligencias Previas, tal como se desprende del artículo 779.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A tal particular, es doctrina emanada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía sobre la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté debidamente motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

También ha dicho el Tribunal Supremo que la interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad y que la función judicial manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales ha de ser producto del análisis riguroso y de la ref‌lexión de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional dirigido, primero, a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de Derecho que procedan pues las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada. SSTS. 1029/99 de 25 / 6, 1008/2002 de 27/5 y 1574/2002 de 27/9.

Remarcando la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales y explicando su f‌inalidad dice la STS 59/2003 de 22/1 que la misma no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales como órganos de justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes de modo que la motivación cumple una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución y, además, facilita el control de la aplicación del Derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

TERCERO

Aplicados tales criterios al presente caso, es como debe desestimarse el presente recurso, toda vez que el Juez de instrucción tomó declaración a los cuatro investigados y, por lo que aquí se ref‌iere -ya que el recurrente no impugna el sobreseimiento de los investigados Mónica y Miguel -, valoró exhaustivamente las declaraciones de los investigados Cesar y Casimiro (fundamento de derecho primero y segundo del auto recurrido), examinó la prueba documental aportada con la denuncia del Ministerio Fiscal y recabó nueva prueba documental que ha examinado, asimismo, profusamente (fundamento de derecho segundo), llegando a la conclusión de que los hechos denunciados no tienen relevancia penal, acordando el sobreseimiento, por no aparecer indicios de delito, desestimando lo pretendido en el...

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