SAP Madrid 429/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2020
Número de resolución429/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0195060

Recurso de Apelación 223/2020 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1135/2018

APELANTE: D. Alfredo

PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

NO PERSONADA : Dña. Mariola

SENTENCIA Nº 429/2020

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1135/2018-01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 223/2020 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, de otra como demandado-apelante DON Alfredo, representado por el Procurador Sr. Moreno Ponce, no habiéndose personado en el recurso DOÑA Mariola .

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 10 de Diciembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández frente a Dª Mariola y D. Alfredo

, representados por el Procurador Sr. Asís Moreno Ponce.

  1. ) DECLARO que las actividades realizadas por D. Alfredo y relatadas en el apartado 2º del fundamento jurídico cuarto son dañosas y molestas para la COMUNIDAD.

  2. ) ACUERDO LA CESACIÓN DEFINITIVA de tales actuaciones.

  3. ) DECLARO extinguido def‌initivamente el derecho de arrendamiento que D, Alfredo pueda ostentar actualmente sobre la vivienda del piso NUM001, escalera NUM002 propiedad de Dª Mariola, así como el INMEDIATO LANZAMIENTO de aquel.

  4. CONDENO en COSTAS a ambos demandados, con carácter solidario".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Alfredo, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte actora apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del recurso.

La comunidad de Propietarios actora ejercita acción de cesación, alegando que en la vivienda de la demandada Sra. Mariola, piso NUM001 de la Escalera NUM002 de la casa que constituye la Comunidad ( DIRECCION000

, NUM000 ), vive el codemandado Sr. Alfredo desde 2011, y que desde el comienzo ha mantenido una actitud incívica para con sus vecinos, y más concretamente con los colindantes y los que comparten escalera, ya que insulta, acosa en los rellanos, lanza miradas amenazantes, salta de madrugada y por el día a los patios interiores al que dan ventanas de otras viviendas, da fuertes golpes de madrugada, oye música a elevado volumen a altas horas de la madrugada, pone despertadores a horas intempestivas, llama a la policía, bomberos, agrede verbalmente al portero y escribe mensajes con amenazas, añadiendo que la dueña no ha querido colaborar.

Pretensión a la que se opusieron los demandados, alegando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que el art. 7.2 LPH establece, ya que no se aporta certif‌icación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios y, además, en la misma Junta se acordó requerir al demandado e iniciar acciones judiciales, cuando legalmente se prevé que primero se requiera al infractor y, si persiste en su conducta, sea cuando se debe convocar Junta en la que se pueda autorizar el ejercicio de las acciones y aquí no se ha cumplido. Negaba respecto del fondo que el comportamiento fuera el que se consigna en la demanda, por lo que no existía causa que pudiera motivar la estimación de la demanda

La Sentencia consideró cumplido el requisito de procedibilidad exigido, y entrando en el fondo, que había quedado acreditado el comportamiento que se describe en sentencia y que presenta las características de notorio, ostensible y permanente, por lo que estimó la demanda.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese conf‌irmada la sentencia.

SEGUNDO

Sobre el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 7.2 LPH e infracción del art. 19 LPH .

Reitera la parte apelante que la Ley exige la aportación de certif‌icación del acuerdo de Junta y en este caso se aporta el acta, y aun cuando la sentencia dice que es documento válido, no es el legalmente exigido.

El motivo se desestima pues los requisitos de procedibilidad que el art. 7.2 LPH exige son el requerimiento fehaciente al infractor y, de persistir en la conducta, el acuerdo de la Junta por el que se autorice el ejercicio

de la acción de cesación, sin que pueda considerarse que por aportar el acta y no el certif‌icado, la demanda debe ser inadmitida, pues el acuerdo, que es lo relevante, está plasmado en el acta que se aporta y que está f‌irmada por el Secretario administrador, con el visto bueno del Presidente, por lo que a los efectos requeridos, no puede serle negada validez, tal y como se establece en la sentencia recurrida.

A conclusión distinta debe llegarse respecto del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que el art.

7.2 LPH exige, ya que se adoptó en la misma Junta el acuerdo para requerir al infractor bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y, de persistir las conductas se autorizó al Presidente para que "sin necesidad de nueva Junta Extraordinaria convocada al efecto, entable la acción de cesación ante los Tribunales."

El artículo 7.2 LPH establece: " Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario."

De lo anterior se deduce que los requisitos que legalmente se exigen para poder iniciar la acción, son el requerimiento al infractor concediéndole un plazo para que cese en la conducta o actividades de las recogidas en el art. 7.2 LPH y, de persistir, debe convocarse Junta para que en ella pueda ser autorizado el Presidente a iniciar acciones judiciales.

En el presente supuesto en la misma Junta (doc. 18 de la demanda) se autoriza al Presidente a requerir al infractor y, de persistir, el...

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