SAP Asturias 290/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2020
Fecha28 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

DIRECCION000

SENTENCIA: 00290/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE DIRECCION000 - - PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- DIRECCION000

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2018 0005301

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2020

Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Recurrente: Remigio

Procurador/a: D/Dª AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ

Abogado/a: D/Dª RAFAEL VELASCO RODRÍGUEZ

Recurrido: Elsa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES BARRIO CASTILLO,

SENTENCIA Nº 290/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS :

ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL

ILMA. SRA. Dª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA

En DIRECCION000, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en DIRECCION000, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 70/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 sobre DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 123 de 2020 de esta Sala, entre partes, como apelante Remigio, representado por la Procuradora Dª. Aida Fernández- Paino Díez y bajo la dirección del Letrado

D. Rafael Velasco Rodríguez, y como apelada Elsa, representada por la Procuradora Dña. María Sánchez Ordóñez y bajo la dirección de la Letrada Dña. María Dolores Barrio Castillo, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y, siendo designado como PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia en la referida causa en fecha 3 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a la acusada Elsa del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Remigio, que fue admitido a trámite y del que se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 123 de 2020, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se da por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida absuelve a la acusada del delito de revelación de secretos previsto y tipif‌icado en el artículo 197.1 del Código Penal por el que fue objeto de acusación a instancia de la acusación particular. Dicha parte procesal, discrepando de lo así resuelto, interpone el presente recurso de apelación y, en fundamento de la expresada pretensión impugnatoria que articula, postula en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia recaída en el juicio de primer grado, alegando una defectuosa apreciación y análisis de la prueba practicada e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000 para que dicte nueva sentencia o, subsidiariamente, la anulación del juicio oral, ordenando nueva celebración de la vista; y en segundo lugar, la revocación de la sentencia de instancia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO

La pretensión de anulación de la sentencia fundada en los supuestos previstos en los artículos 790.2 y 74.2.2. de la L.E.Criminal, permiten un nuevo examen de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso, pues en def‌initiva lo que se está alegando es el error en la valoración de la prueba, en relación con el elemento subjetivo del tipo, que tiene un base fáctica.

Ahora bien, la aplicación de las previsiones contenidas en el citado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el apelante justif‌ique la insuf‌iciencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

CUARTO

Nada de esto se justif‌ica en el recurso interpuesto. En cuanto a la supuesta falta de racionalidad en la valoración que se denuncia como infractora de la tutela judicial efectiva a los efectos de interesar la nulidad de la sentencia dictada, preciso se hace señalar que no es en modo alguno identif‌icable con la personal discrepancia del acusador recurrente que pretende la particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, pues dicha tarea o función es propia y privativa del Juzgador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal, y no admite en su seno el debate sobre discrepancia valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo" y las f‌ijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas al

órgano jurisdiccional. No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que se somete la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral conduce a que, como regla general, deba reconocerse singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante cuya presencia se practicaron, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la práctica de la prueba y valorar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos a la hora de narrar los hechos, razón de conocimiento, expresión, comportamiento, seguridad y coherencia, dudas, vacilaciones y rectif‌icaciones, etc., ventajas de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a f‌iscalizar dicha labor ponderativa en segunda instancia, sin que el visionado que pueda llevar a cabo de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación de la que carece el órgano "ad quem" desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo de 2/2010, de 11 de enero, entre otras), al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes hayan declarado en el juicio oral de primera instancia, sin concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de apelación de tales personas.

Así las cosas, ninguna de las alegaciones que sustentan y sirven de base a la postulada nulidad de la sentencia demuestran la existencia de un manif‌iesto error por parte de la Juzgadora "a quo" en el relato de hechos, ni en la valoración de las pruebas de autos, por cuanto que acerca de las declaraciones de la acusada y el testimonio del apelante, ha de señalarse que en la facultad de apreciación de la prueba que el artículo 741.1 de la L.E. Criminal concede al órgano "a quo" entra la de estimar y decidir, con plenitud de garantías, cuál de entre las...

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