SAP Madrid 624/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2020
Fecha28 Diciembre 2020

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0064800

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1792/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 33/2019

Apelante: Miguel Ángel

Procurador Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado Dña. FLORINDA MARIA GARCIA MARTIN

Apelado: Juliana y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA

Letrado D. HIPOLITO RAMOS PLAZA

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 624/2020

En la Villa de Madrid, a 28 de diciembre de 2020.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1792/20, correspondiente al Juicio Procedimiento Abreviado /2018 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas leves en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dña. Olga Romojarro Casado y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Florinda María García Martín y como apelados Juliana representada por el Procurador D. Xavier de Goñi Echeverria y defendida jurídicamente por el Letrado D. Hipólito Ramos Plaza y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Guadalupe Cordero Benet del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 13 de julio de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que al acusado, Miguel Ángel, mayor de edad, DNI NUM000 sin antecedentes penales, sobre las 12,00 horas del día 28/4/18 se encontraba en compañía de su esposa, Juliana en el domicilio común, sito en CALLE000 NUM001 NUM002 de Madrid cuando iniciaron una discusión y en el transcurso de la misma, con intención de perturbar su tranquilidad y sosiego cogió un cazo de metal de la cocina y lo alzó haciendo ademán de golpearla sin conseguirlo.

Al lugar de los hechos acudió la policía avisada por la perjudicada y el acusado manif‌iesto en presencia de los mismos que tenía que haberla dado una hostia, mira lo que has liado perra.

SEGUNDO

En el momento de los hechos el acusado tenía gravemente alteradas sus facultades como consecuencia de padecer un trastorno equizotípico de personalidad, que le producía una alteración en las facultades intelectvas y volitivas sin llegar a anularlas.

TERCERO

El JVSM 8 de Madrid dictó auto de fecha 30/4/18 por el que se prohibía al acusado aproximarse a la perjudicada a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que frecuentara y comunicarse con ella hasta el dictado de resolución def‌initiva en el procedimiento."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Miguel Ángel como autor penalmente responsable del delito de AMENAZAS LEVES del art. 171.4 Y 5 del CP concurriendo la circunstancia eximente incompleta del art.

21.1 en relación con el art. 20.1 del CP la pena de 8 meses y 29 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada y tratamiento ambulatorio en centro adecuado al tipo de enfermedad o anomalía que se le aprecie por tiempo de 5 años, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 1 año y 11 meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Juliana, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años y al pago de las costas procesales.

Queden vigentes las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas durante la tramitación del procedimiento hasta que la presente sentencia sea f‌irme y ejecutoria."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, la representación procesal de Miguel Ángel interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Procuradora en representación de Miguel Ángel se interpone recurso de apelación contra sentencia de 13.07.20 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 33/19), que le condena como autor de un delito de amenazas leves previsto en el art. 171. 4 y 5 CP concurriendo -se señala en la sentencia- la

circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP. Se alega, en esencia, infracción del art. 24 CE. Que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Que no existía situación previa de conf‌licto, ni previas denuncias. Que, teniendo en cuenta la enfermedad psiquiátrica del acusado y la discusión doméstica, no es creíble -af‌irma- que la amenaza existiese y fuera real, sino más bien -continúa- fruto de un momento de cólera y de la verborrea característica del trastorno esquizotípico que padece. Que lo acaecido no es "más que una simple discusión doméstica acalorada, sin relevancia penal" (sic, f 241). Asimismo ref‌iere que procede declarar su libre absolución. Subsidiariamente solicita la aplicación del art. 171.6 ó del art. 171.7 CP y que se reduzca el tiempo de tratamiento ambulatorio para la enfermedad que padece únicamente a la duración de la pena principal de la condena.

La Fiscal, en escrito de 31.07.20, impugna el recurso. Alega que difícilmente es atacable la convicción interna a la que se ha llegado por el Juzgador, aun cuando no sea coincidente con la valoración del ahora recurrente. Que el fallo se funda en valoración de prueba de carácter personal. Interesa la desestimación del recurso interpuesto y conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Por Procurador en representación de Juliana se impugna el recurso. Niega vulneración del principio de presunción de inocencia. Que se ha practicado suf‌iciente prueba de cargo. Que la declaración de la ahora alegante se acompaña con la declaración de los Policías, que -af‌irma- corroboran su relato.

SEGUNDO

La Juez a quo considera la declaración de la denunciante frente a la negación del acusado, considerando la de aquélla persistente. Considera asimismo las declaraciones de agentes que acudieron al lugar de los hechos, declarando sobre lo que por aquélla les fue referido. Que el PN NUM003 ref‌irió que en su presencia el acusado dijo que tenía que haberle dado una hostia (a la perjudicada), por lo que había laido. Aprecia asimismo la circunstancia eximente incompleta del - indica- del art. 21.2 en relación con el art. 20.1 CP.

A efectos punitivos, indica: "procede imponerle las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación al considerarlas ajustadas a derecho y por tanto...", imponiéndole la pena de 8 meses y 29 días de prisión, inhabilitación especial, libertad vigilada y sometimiento a tratamiento ambulatorio en centro adecuado al tipo de enfermedad o anomalía "que se le aprecie" (sic, f 225 bis), por tiempo de 5 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 11 meses, así como prohibiciones de aproximación, de acercarse y de comunicar por tiempo de 3 años (f 225 bis).

TERCERO

Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la...

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