STSJ Asturias 847/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2020
Fecha28 Diciembre 2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00847/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 104/20

APELANTE: D. Modesto PROCURADOR: D. JOAQUIN SECADES ALVAREZ

APELADO: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA PROCURADOR: D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 104/20, interpuesto por D. Modesto, representado por el Procurador D. Joaquín Secades Alvarez, siendo parte apelada el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 35/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 13 de febrero de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo

del presente recurso de apelación el día 23 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA; MOTIVOS DEL RECURSO Y DE LA IMPUGNACIÓN

1.1 Por la representación procesal de D. Modesto, de ha interpuesto recurso de Apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, dictada en los autos de P.O. 35/2019, de fecha 13 de febrero de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor: " estimando parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Don Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Don Modesto contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 6-11-18, debo declarar y declaro como no conforme a derecho la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por el plazo de 20 días impuesta en la misma, que se reduce a 5 días; desestimando en lo demás el recurso promovido; sin costas ".

El objeto del procedimiento era pues, la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 21-11-18 (en realidad 6-11-18) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo adoptado el 22-5-2018 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Gijón, que le impuso al actor, por la comisión de una infracción grave de falta de solicitud de venia a otro abogado antes de asumir la defensa de un asunto penal en tramitación judicial, la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por el plazo de 20 días.

1.2 El Letrado apelante sustenta la revocación de la Sentencia de instancia, reiterando los motivos ya expuestos en su escrito de demanda, que vuelve a reproducir en el de conclusiones, sin aportar más que una crítica a la sentencia apelada, en orden a la valoración de dichos motivos, con especial referencia a la falta de intencionalidad en la conducta sancionada, y la vulneración de la proporcionalidad en la sanción impuesta. Reitera que ha concurrido un vicio de procedimiento invalidante, al no darle traslado de la prueba practicada de of‌icio por el instructor, ni darle trámite de audiencia previa a la propuesta de resolución. E igualmente insiste en que el hecho de haber renunciado el cliente a la defensa Letrada con anterioridad a personarse el apelante en el procedimiento penal (Procedimiento abreviado).

1.3 El Consejo General de la Abogacía, Administración Corporativa demandada, impugna el recurso de apelación sosteniendo que no ha concurrido vicio generador de indefensión en el seno del procedimiento. El certif‌icado del Ilmo. Colegio de Abogados de Oviedo, ni guardaba relación con los hechos, ni perjudicaba al recurrente, dado que constata algo que él mismo ya conocía, que no había sido sancionado anteriormente. Por lo que se ref‌iere al elemento culpabilístico, destaca el Letrado de la apelada el que Letrado Sr. Botas González se personó como defensor de D. Teodulfo en unas diligencias previas sin haber solicitado la venia ni comunicado tal hecho previamente a su compañera que había sido designada por el turno de of‌icio, siendo improbable que el abogado desconociera que su compañera había asumido la defensa del cliente pues estamos ante un proceso penal en el que todo investigado debe estar asistido por abogado y, en todo caso, nada hubiera sido más fácil que preguntar a su cliente o acudir al Juzgado para averiguar el nombre del Letrado defensor. Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la sanción, def‌iende la apreciación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

AMBITO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Centrados los términos de esta alzada, es preciso tener en cuenta la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), conforme a la cual el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y af‌irmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: " TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

También conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992 y 24 de julio de 1996 ) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia...

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