SAP La Rioja 552/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2020
Número de resolución552/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00552/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2018 0002602

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000754 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2018

Recurrente: BANTIERRA, CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado:

Recurrido: Florinda

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CARLOS PURON PICATOSTE

SENTENCIA Nº 552 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 0357/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 754/2018; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 5 de julio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña María Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de doña Florinda, frente a la mercantil Caja Rural de Aragón, S. Coop. De Crédito, procede declarar la nulidad de la cláusula 4ª.1 (comisión de apertura), sexta (intereses de demora) y quinta (gastos) de la escritura de 26 de noviembre de 2010 f‌irmada por las partes (interés de demora) en los términos establecidos en la presente resolución. Asimismo se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 1274.46 euros (consecuencias de la nulidad de la cláusula gastos y comisión de apertura), más los intereses del artículo 1.303 CC desde cada uno de los pagos y 576 LCE, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

- Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BANTIERRA- CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, se designó ponente a la magistrada de esta Audiencia Provincial Dª María del Carmen Araújo García que, previa la correspondiente deliberación, expone en la presente el parecer del Tribunal.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la demandada, BANTIERRA- CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, recurso de apelación, expresando que impugna la sentencia de primera instancia en cuanto a "i. La declaración de nulidad de la comisión de apertura y consiguiente condena al pago de los 560,00€ reclamados de adverso por este concepto.

ii. Los efectos de la declaración de nulidad de los intereses de demora."

La parte actora-apelada se opone al recurso solicitando del Tribunal dicte Sentencia desestimatoria del recurso, conf‌irmando la de primera instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

- Impugna la recurrente el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula (folio 36 de los autos) que establece la comisión de apertura, establecida en 560 euros, en la cláusula cuarta, 1ª. de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes en fecha 23 de noviembre de 2010, con el siguiente tenor literal: "1ª.- COMISIÓN DE APERTURA: La Caja tendrá derecho al cobro en concepto de comisión de apertura del 0,50 por ciento sobre el importe del préstamo, pagadera por una sola vez a la formalización del préstamo, sin necesidad de aviso ni reclamación, en el domicilio de la Entidad acreedora, y en moneda de curso legal, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS (560,00 euros)."

Alega la demandada apelante que la cláusula de comisiones, en lo relativo a la comisión de apertura declarada nula, sí cumple los parámetros para apreciar su validez: fue pactada expresamente en la escritura de préstamo, y libremente asumida por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil; se integra en una única comisión, y se trata de abonar un servicio prestado. Y, concluye la recurrente: "la cláusula cuya nulidad se pretende es válida. Debemos tener en cuenta que está amparada por la normativa y por la libertad de pactos entre las partes, se recoge en la propuesta de préstamo f‌irmada por la demandante (documento nº 1 de nuestra contestación a la demanda), en la Escritura de préstamo y se integra en una única comisión. Además, consta acreditado que se trata de una comisión que obedece a un servicio efectivamente prestado y a unos costes previos a la formalización del préstamo. Tal y como se recoge en la Directiva 2014/17/ UE, los costes derivados de su servicio como es la evaluación de solvencia de la parte prestataria, benef‌ician a la cliente ahora demandante".

La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal ha sido resuelta con anterioridad, ad. ex. en sentencia nº 478/2019, de 21 de noviembre, exponiendo: "Las cuestiones planteadas por la parte apelante en orden a la comisión de apertura han sido resueltas en un supuesto similar al que nos ocupa, por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 9 de mayo de 2019, ponente Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad, cuyos razonamientos son de plena aplicación al presente caso. Dice dicha sentencia: "Sobre la cuestión de la posible abusividad de la cláusula de comisión de apertura introducida en un contrato seriado predispuesto por una entidad f‌inanciera y suscrito por consumidores, debemos aplicar la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 44/2019 de fecha 23 de enero de 2019, que resuelve def‌initivamente esta cuestión, en el sentido de que " prima facie" y siempre que supere el control de transparencia, dicha cláusula no resulta abusiva.

Dice esta sentencia lo siguiente:

"TERCERO.- Decisión del tribunal: la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia

  1. - Para resolver la cuestión planteada en estos motivos del recurso, es preciso exponer los principales argumentos en los que la sentencia de la Audiencia Provincial funda la declaración de que la cláusula que establece la comisión de apertura es abusiva. Son argumentos que, en lo sustancial, se contienen en la mayoría de las sentencias de las Audiencias Provinciales que consideran abusiva esta cláusula y su contradicción con la línea mantenida por otras Audiencias Provinciales justif‌ica el interés casacional del recurso.

  2. - La Audiencia Provincial, en su sentencia, examinó la normativa que regula la transparencia bancaria en las operaciones con los clientes y concluyó que "no existe duda sobre la legalidad de dicha comisión [de apertura] y de la posibilidad de repercutir [en los clientes] dichos gastos, claro está siempre que estos existan y se acrediten". Tras lo cual, af‌irmó que las actuaciones en las que la entidad bancaria pretende justif‌icar el cobro de dicha comisión no justif‌ican el cobro de dicha comisión porque se trata de actividades internas de la entidad bancaria, inherentes al negocio bancario, que no proporcionan servicio alguno al cliente y que por tanto no cabe su retribución.

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial añade que, aunque el art. 87.5 TRLCU permite que el empresario facture al consumidor los costes no repercutidos en el precio, dicho coste debe repercutirse proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente prestado, pues si no se da tal proporcionalidad, se incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se ref‌iere el art. 80 TRLCU. Tal proporcionalidad no estaría probada en este caso.

    Para la Audiencia, la retribución de la entidad bancaria radica exclusivamente en el interés que devenga el capital prestado y no existe justif‌icación para que el prestamista sea retribuido al margen de dicho interés, con la comisión de apertura. La existencia de una normativa bancaria que regula la comisión de apertura no sería óbice para la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ni de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "en cuanto que dicha normativa no impone la introducción dentro de los contratos de préstamo de la comisión de apertura sino que tan solo regula su transparencia y límites".

  4. - Concluye la Audiencia Provincial con esta af‌irmación:

    En def‌initiva, dado que la referida comisión de apertura no se percibe como correspondiente a servicio o gasto real y efectivo alguno y además tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del préstamo) se conoce ni acreditó su proporcionalidad, debe declararse su nulidad".

  5. - Expuestos los razonamientos de la sentencia recurrida, procede examinar la normativa sectorial aplicable.

    La regulación de la comisión de apertura en la normativa sobre transparencia bancaria estaba contenida, en el momento en que el contrato de préstamo fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR