SAP Salamanca 784/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/2020
Fecha23 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00784/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2017 0005897

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000808 /2017

Recurrente: MERCASALAMANCA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: MIGUEL CORCHERO PEREZ

Recurrido: DIRECCION000 C.B.

Procurador: MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Abogado: JOSE VENTURA BUENO JULIAN

S E N T E N C I A nº 784/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de diciembre del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 808/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 495/2020 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante MERCASALAMANCA, S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL ANGEL CORCHERO PEREZ y; como demandado apelado DIRECCION000 C.B., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ, bajo la dirección del Letrado D. JOSE VENTURA BUENO JULIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintiseis de junio de dos mil veinte, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Mercados Centrales de Abastecimiento de Salamanca, S.A. y absuelvo a DIRECCION000 CB, con expresa condena en costas de la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia en su día por la que, con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito, y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar a mi representada la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (38.232,75 €) en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, hasta su efectivo pago y las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, conf‌irmándose la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la actora-apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo; por auto de fecha 23 de septiembre del presente se acordó la inadmisión de la prueba pericial solicitada y del resto de la documental interesada; señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La parte actora fundamento su recurso de apelación, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

    -Preliminar, sobre el alcance de la revisión que se solicita a través del presente recurso de apelación.

  2. - Primera, sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de los informes periciales justif‌icativos de la prestación del servicio y los costes de los mismos, ex artículo 459 LECIV, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 265.3 y 338 LECIV, al ser los mismos relevantes a la vista de la contestación a la demanda, habiendo interesado también su citación como peritos al acto del juicio oral.

  3. - Segunda, sobre el error en la apreciación de la prueba ex artículo 459 de la LECIV por infracción de los artículos 217, 218 y 289. 3 de la LECIV en relación con el artículo 120 de la Constitución respecto de la prueba documental solicitada por esta parte como más documental en la audiencia previa y requerida su aportación a la demandada consistente en los modelos 347 de los ejercicios 2009 a 2017 y los libros de IVA de los ejercicios 2009 a 2017.Vulneración de la doctrina de los actos propios.

  4. -Tercera, sobre la infracción de los artículos 1.254 y concordantes del Código Civil, al resolver que no existe contrato entre las partes que fundamenta la causa de pedir al amparo del artículo 458.2 de la LECIV.

  5. - Cuarta, sobre la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente en lo previsto en el artículo 1.281 y siguientes del código civil, al vulnerar las reglas de interpretacion de los contratos, al amparo del artículo 458.2 de la LEC.

  6. - Quinta, sobre el error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la subsistencia de la relación económica subyacente. La hipótesis de la reconf‌iguración, como novación tácita, en arrendamiento de servicios.

  7. - Sexta, sobre la incongruencia interna de la sentencia: resuelve sobre cuestiones que no forman parte del procedimiento, contradicción entre fundamentos, erróneo empleo de normas administrativas en el presente procedimiento civil y desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y sobre la falta de observancia de las normas que conf‌iguran la verdadera naturaleza jurídica de Mercasalamanca, la falta de jurisdicción para la declaración de nulidad e inaplicabilidad de normas reglamentarias y la imposibilidad. diversos y numerosos motivos, referentes al error de derecho y al error de hecho, pero en ninguno de ellos hizo alusión a la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, que constituye el único argumento jurídico en el que la sentencia apelada fundamentó la desestimación de la demanda.

  8. Ante el recurso de apelación así planteado por la parte actora, la parte demandada apelada alegó que solicita liminarmente el rechazo del recurso planteado, ya que no es dudoso que la actora se ha aquietado a la sentencia dictada, pues aunque se ha presentado dentro de plazo un escrito a los efectos del artículo 458LEC, no se critica en ninguno de sus párrafos el fundamento del fallo dictado y se termina por solicitar -con absoluto apartamiento del litigio trabado-que se condene a la entidad "Inmobiliaria GUMAR, SL" al pago de 38.232'75 €,entidad e importe que nada tienen que ver ni con mi representada (" DIRECCION000, CB") ni con la condena solicitada en la instancia(18.156'93 €).

  9. SEGUNDO.- La STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4639/2016 -ECLI:ES:TS:2016:4639 ), Sentencia: 636/2016 | Recurso: 3553/2015 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, declara que "como sostiene la sentencia de 22 de diciembre de 2015, que reproduce la del 22 de abril de 2016, " en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre que «(...) en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones:

    - la prohibición de la reformatio in peius,

    - y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidospor no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».

  10. Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.4 LEC, al decir:

  11. «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación»." Pero con los límites indicados, pues el art. 458. 2 LEC establece que "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Y el artículo 465.5 señala que " el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o...

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