STSJ Castilla y León 1351/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1351/2020
Fecha23 Diciembre 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01351/2020

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 34120 45 3 2019 0000003

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000338 /2020

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D. Miguel Ángel, AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO

Representación: D./Dª. MIGUEL EDUARDO HERRERO BETEGON, GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra D./Dª. Dolores, Elena, Alfredo

Representación D./Dª. MARTA DELCURA ANTON, MARTA DELCURA ANTON, MARTA DELCURA ANTON

SENTENCIA nº 1351

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA.

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid a, veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 338/2020, en el que interviene como partes apelantes, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo (Palencia), representado por la Procuradora, Sra. Calderón Duque y defendido por el Letrado Sr Amor Santos y D. Miguel Ángel, representado por el Procuradora Sr. Herrero Betegón y defendido por la Letrada Sra. Lombraña Ruiz, y como parte apelada, Dª Dolores, Dª Elena y D. Alfredo, representados por la Procuradora Sra. Delcura Antón y defendidos por el Letrado sr García Ortás.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 51 de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia en el procedimiento ordinario nº 3/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO .- El expresado Juzgado dictó la sentencia número 51 de fecha 13 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Dolores, DOÑA Elena y DON Alfredo declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Acuerdo de 7 de Noviembre de 2018 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aguilar de Campoó, por el que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 1 de octubre de 2018 ante el Ayuntamiento de Aguilar de Campoó, con motivo del fallecimiento de Don Elias, acaecido hacia las 12:15 horas del día 16 de diciembre de 2014 y ocasionado en las obras de rehabilitación del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000, nº NUM000, de Aguilar de Campoó, promovidas por el ayuntamiento de dicho municipio, solicitando una indemnización de 147.628'51 euros, recaída en expediente nº NUM001, que se anula por no resultar ajustado al ordenamiento jurídico.

Que, en virtud del precedente pronunciamiento, a f‌in de reponer la situación jurídica individualizada de las personas recurrentes, se condena al Ayuntamiento de Aguilar de Campoó a retrotraer las actuaciones del expediente administrativo al momento anterior al dictado del acuerdo anulado, debiendo admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por aquéllos el 1 de Octubre de 2018 e impulsar la tramitación sustantiva del procedimiento gubernativo conforme a la normativa legal y reglamentaria prevista, siguiéndola hasta concluir con la adopción de la pertinente resolución que estime ser ajustada a derecho.

Se hace imposición de las costas procesales generadas a la parte actora al Ayuntamiento de Aguilar de Campoó y a Don Miguel Ángel por mitad e iguales partes, sin perjuicio de su solidaridad para, en su caso, afrontar el devengo de los gastos causídicos de la parte recurrente.".

SEGUN DO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Miguel Ángel y del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo y, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

Efectuado por el Juzgado el correspondiente emplazamiento, se elevaron las actuaciones a esta Sala, y personadas las partes, se procedió a señalar para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2020, lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- La Sentencia nº 51 de 13 de marzo de 2020 estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores, Dª Elena y D. Alfredo contra el Acuerdo de 7 de Noviembre de 2018 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aguilar de Campoó, por el que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 1 de octubre de 2018 ante el Ayuntamiento de Aguilar de Campoó, con motivo del fallecimiento de Don Elias, acaecido hacia las 12:15 horas del día 16 de diciembre de 2014 y ocasionado en las obras de rehabilitación del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000, nº NUM000, de Aguilar de Campoó, promovidas por el Ayuntamiento de dicho municipio.

La sentencia recurrida argumenta que como consecuencia del fallecimiento de Don Elias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga incoó las Diligencias Previas nº 783/2014 que fueron f‌inalmente archivadas por Auto de 3 de mayo de 2017 y considera que las actuaciones penales tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Señala también que como quiera que D. Alfredo solicitase el benef‌icio de justicia gratuita para impugnar el auto de archivo, ello supuso que el plazo de un año para el ejercicio de la acción administrativa por responsabilidad patrimonial se interrumpiese y una vez desestimada la solicitud, destaca otra actuación procesal a la que atribuye también ef‌icacia interruptiva.

En concreto, la sentencia se ref‌iere a la diligencia de ordenación de 18 de Septiembre de 2017 en la que se hace constar que "visto el anterior of‌icio de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por el que se conf‌irma la denegación de la solicitud de la Asistencia Jurídica Gratuita solicitada por DON Marcos (sic), ACUERDO: Alzar la suspensión del plazo para recurrir en Reforma y subsidiario de Apelación, haciéndole saber al interesado que le resta UN DIA para recurrir en Reforma y TRES DIAS para recurrir en Apelación contados desde la notif‌icación de la presente resolución", no constando la práctica de dicha notif‌icación>>.

Y razona del siguiente modo:

partes tenida como personada en el proceso penal- el 29 de Septiembre de 2017, que caía en viernes, y que, por tanto, en esa fecha, según se indicó, aún le "resta UN DIA para recurrir en Reforma y TRES DIAS para recurrir en Apelación contados desde la notif‌icación de la presente resolución", es decir: al menos, el 30 de Septiembre de 2017, sábado, era la fecha restante para interponer recurso de reforma, por lo que sólo a partir del domingo 1 de Octubre de 2017 podría predicarse la f‌irmeza del Auto de 3 de Mayo de 2017, en el peor de los casos para los perjudicados y es que no hay más que recordar que en dicha resolución judicial claramente se dispuso que > .

En base a todo ello, concluye que el plazo de un año comienza el día 1 de octubre de 2017 y concluiría el 30 de septiembre de 2018, que era domingo, por lo que cuando se presentó la reclamación (el día 1 de octubre de 2018), no se habría producido la prescripción de la acción administrativa.

SEGUN DO.- Las representaciones de las partes apelantes interponen recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

En apoyo de tal pretensión alegan los mismos motivos, basados en la infracción del articulo 67.1º de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En primer lugar, sostienen que las actuaciones penales no tienen ef‌icacia interruptiva en este caso al haberse incoado de of‌icio y no dirigirse contra personas concretas.

Y, en segundo lugar, una vez que las...

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