SAP Cuenca 142/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020
Número de resolución142/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00142/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: HMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 16078 41 2 2016 0003804

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Esteban

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS ORTEGA FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eufrasia

Procurador/a: D/Dª, MARIA JESUS PORRES MORAL

Abogado/a: D/Dª, NICOLETA TRIFAN RADU

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Penal nº 99/2020.

Juicio Oral nº 280/2018, (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, antes Diligencias Previas nº 962/2016 de ese mismo Juzgado de Instrucción, incoadas el

05.12.2016).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistradas/os:

    Dª María Pilar Astray Chacón.

  2. Javier Martín Mesonero.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    S E N T E N C I A Nº. 142/2020.

    En Cuenca, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos nº 280/2018, ( dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 18/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, antes Diligencias Previas nº 962/2016 de ese mismo Juzgado de Instrucción, incoadas el 05.12.2016), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Esteban, (representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y defendido por el Letrado

  3. Luis Ortega Fernández), contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha dieciocho de junio de dos mil veinte; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 18.06.2020, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

>.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

>.

SEGUNDO

Que, notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Esteban se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

En dicho recurso viene a invocarse, en síntesis, lo siguiente:

  1. Infracción de garantías constitucionales; concretamente del artículo 24.2 de la Constitución, que establece el principio de presunción de inocencia. Especial, y muy principalmente, por lo que respecta al ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante, (que la Sentencia recurrida declara probado y que la parte apelante considera inexistente). Se hace constar en dicho motivo, en esencia, que:

    -la Juzgadora a quo otorga valor al único testigo de la acusación, (amigo de la denunciante), cuando su testimonio no ha sido coincidente con el de Dª. Eufrasia y ha sido contrario a la negativa uniforme, unívoca, persistente y reiterada del acusado, (corroborada por el testigo de descargo del acusado);

    -las declaraciones de la denunciante y de su testigo, (D. Juan Antonio ), son contradictorias. La declaración del testigo y el contenido de la denuncia inicial de Dª. Eufrasia nada tienen que ver. La denunciante narró unos

    hechos completamente distintos a los relatados por el testigo sobre cuyo testimonio se sustenta la condena. La denunciante indicó en el Servicio de Salud que había sufrido una caída accidental. La declaración del testigo de la acusación está, por tanto, en abierta contradicción con el contenido de la denuncia. La declaración de dicho testigo choca frontalmente con las más elementales normas de la lógica, pues de ser cierto el brutal golpe que el testigo ref‌irió, -por parte del acusado en el cuello de la víctima-, habría quedado alguna lesión objetiva, un hematoma, y en el informe de urgencias no existe la más mínima constancia, (lo cual es contrario a la lógica). Cinco días después de ocurrir los hechos, Dª. Eufrasia denunció, (período de 5 días que ya de por sí resulta sospechoso), haber sido agarrada, (diciendo ella a la Policía, -con una explicación peregrina-, que la razón de indicar inicialmente que había sido una caída accidental fue porque le dolía tanto que quería ser atendida en el Hospital de manera rápida y no tener problemas). Finalmente, en el juicio la denunciante concretó haber recibido un golpe del acusado, que le provocó un moratón, -del que no hay constancia ni objetivación alguna-, lo cual hizo que cayera al suelo;

    -la declaración de la supuesta víctima no se encuentra revestida de ninguno de los requisitos que la Jurisprudencia contempla para poder ser tenida en cuenta como prueba de cargo, pues no resulta persistente ni cuenta con la necesaria corroboración periférica objetiva, (ya que no existe lesión alguna en la región anatómica en la que la denunciante manif‌iesta haber recibido el fuerte golpe).

  2. Frente a la declaración del único testigo de cargo, en abierta contradicción con las manifestaciones de la supuesta víctima en cuanto al relato de hechos y a su vez contraria a la lógica, (pues la dinámica comisiva por él relatada no se corresponde con el resultado lesivo objetivado en el parte de lesiones), no ha desvirtuado la versión ofrecida por el acusado y su testigo; que han venido a indicar que la denunciante se cayó hacia atrás por su propio actuar en el intento de una agresión al acusado y porque iba ebria. La acción instintiva del acusado de anteponer el brazo para cubrirse la cara, y evitar una segunda bofetada, (aunque se considerase incluso haber sido tal el motivo de la caída hacia atrás de la denunciante, que no fue así), no puede reputarse ejecutada con ánimo de lesionar. No hay dolo directo. Tampoco dolo eventual. Y ni siquiera puede hablarse de un delito de imprudencia grave. La conducta del acusado es atípica.

  3. Queda una duda razonable; y ante esa duda razonable debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

  4. De forma subsidiaria a todo lo anterior, se invoca la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; incluso como muy cualif‌icada.

    Se hace constar en dicho motivo, en esencia:

    -que la actual dirección letrada de la parte apelante no tuvo intervención alguna en la fase de instrucción, fase intermedia o acto de juicio; y de ahí que dicha circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal no fuera invocada anteriormente;

    -que dicha falta de invocación no constituye obstáculo para que la referida circunstancia pueda ser apreciada en la alzada;

    -que transcurrieron más de tres años y medio desde que tuvieron lugar los hechos hasta la celebración del juicio oral;

    -y que desde que se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal transcurrió un periodo de tiempo superior a un año y medio; habiéndose producido dos suspensiones, (la primera provocada por la incomparecencia injustif‌icada de la denunciante y de su testigo y la segunda a instancia de la acusación particular).

  5. Incongruencia ultra petita al conceder la Sentencia más de lo pedido. El Ministerio Fiscal solicitó 5.000 € por secuelas y la acusación particular 2.379,05 € por ese mismo concepto y, sin embargo, la Sentencia ha concedido por secuelas 6.285,40 €.

  6. Se muestra disconformidad con la concesión de la cantidad a f‌ijar en ejecución de Sentencia por el concepto de lucro cesante.

    Se hace constar en dicho motivo, en esencia:

    -que si la denunciante regentaba un bar, (como se declara probado en la Sentencia), resulta que para la concesión del lucro cesante o ganancias dejadas de percibir tendría que ser premisa insoslayable el cierre del negocio durante la curación de las lesiones; extremo, (cierre del establecimiento), que no se declara probado en la Sentencia;

    -que si se declaró devengado un IVA durante el cuarto trimestre de 2016, (únicamente 5.000 € menos en el tercer trimestre de ese mismo año), ello presupone que durante dicho cuarto trimestre el bar debió encontrarse abierto y generando ingresos;

    -que no se acredita que la disminución de IVA devengado del cuarto trimestre de 2016, con relación al tercer trimestre de ese año, obedeciera a un supuesto cierre del establecimiento. La presunta disminución de IVA devengado puede obedecer a la estacionalidad;

    -que la Sentencia no f‌ija base alguna para la determinación de la cantidad en ejecución;

    -y que si la denunciante percibió la prestación de incapacidad temporal habría que descontar ese importe y concepto de las supuestas ganancias dejadas de percibir. La Sentencia dictada en primera instancia pugna con el contenido del artículo 219 de la L.E.Civil relativo a las Sentencias con reserva de liquidación.

    Con tal recurso viene a solicitarse la absolución del acusado.

TERCERO

Que Dª. Eufrasia, (representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y dirigida por la Letrada Dª. Nicoleta Trifan Radu), se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.

CUARTO

Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 99/2020). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 22.12.2020.

Hechos probados

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida.

PRIMERO

El primero de los motivos de apelación debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

  1. Cuando se trata de prueba personal su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada declarante es tarea atribuida al Tribunal de primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido,...

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