SAP Murcia 304/2020, 22 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 304/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00304/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0073524
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2019
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Encarna, Isaac
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ, MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ
Recurrido: JOHN DEERE BANK S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO,
Abogado/a: D/Dª MARCOS VICARIO TRINIDAD,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Procedimiento de esta sala: RP - 51-20
Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca
Procedimiento Abreviado número: 10/2019
SENTENCIA número: 304/20
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. Jaime Bardají García
D. Andrés Carrillo de las Heras
En la ciudad de Murcia, a veintidós de diciembre del año dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de alzamiento de bienes que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por parte de los acusados Isaac y Encarna contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2020 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad JOHN DEERE BANK S.A., que actúa como acusación particular.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.
.- Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Resulta probado, y así se declara, que los acusados Isaac, nacido en Lorca el día NUM000 de 1.974 y con DNI nº NUM001, y Encarna, nacida en Cuevas del Almanzora el día NUM002 de 1.975 y con DNI NUM003, ambos sin antecedentes penales, casados en régimen de gananciales, concertaron el día 30 de abril de 2.007 cuatro Contratos de Financiación a Comprador de Bienes Muebles con Reserva de Dominio con la mercantil "John Deere Bank, S.A.", para la adquisición por aquéllos de cuatro tractores: a) contrato número NUM004, cuyo objeto es la financiación del vehículo tractor JD, modelo 6330, número de bastidor NUM005, matrícula I....KXR
, ascendiendo el valor de la financiación a 48.029,45 euros, pagaderos en diez plazos; b) contrato número NUM006, cuyo objeto era la financiación del vehículo tractor JD, modelo 6220, número de bastidor NUM007, matrícula I....NDF, ascendiendo el importe de la financiación a 35.023,62 euros, pagaderos en diez plazos; c) contrato número NUM008, cuyo objeto era la financiación de un tractor JD, modelo 6330, número de bastidor NUM009, matrícula U....YDK, siendo el valor de la financiación de 44.087,27 euros, pagaderos en diez plazos; y d), contrato número NUM010, cuyo objeto era la financiación de un vehículo tractor JD, modelo 6330, número de bastidor NUM011, matrícula U....RDX, ascendiendo el valor de la financiación a 44.057, 42 euros, pagaderos en diez plazos.
En la cláusula tercera de las Condiciones Generales de cada uno de los contratos se recogía expresamente que el dominio de los bienes financiados permanecería inscrito a favor del financiador hasta el pago completo de todas las cantidades de acuerdo con el contrato, y sin que el comprador pueda "enajenar el objeto financiado mediante préstamo, ni realizar ningún acto de disposición o gravamen, sin la autorización previa y por escrito del Financiador, o hasta que el préstamo, de acuerdo con el Cuadro de amortización detallado en las Condiciones Particulares del Contrato, y cualesquiera otras cantidades debidas bajo el Contrato, hayan sido completamente pagadas al Financiador".
Los contratos fueron debidamente inscritos en el Registro de Bienes Muebles de Murcia, constando expresamente la prohibición de disponer para el comprador.
Como quiera que los acusados únicamente abonaron el primero de los plazos fijados, "John Deere Bank, S.A.", tras los oportunos requerimientos extrajudiciales, interpuso demanda de Juicio Verbal sumario, que dio lugar a los autos número 257/2.009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca, encaminada a obtener la resolución de los contratos y la entrega de los vehículos financiados, y acordándose como medida cautelar el depósito de los mismos. El Juzgado dictó en fecha 2 de abril de 2.012 sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, declarando resueltos los contratos en cuestión y ordenando a los acusados la entrega de los cuatro tractores a "John Deere Bank, S.A.".
Una vez firme la sentencia, hubo de instarse la ejecución judicial de la misma ya que dos de los vehículos no fueron entregados a la mercantil perjudicada, en concreto los tractores matrícula I....KXR y I....NDF,
siguiéndose los autos de Ejecución de Título Judicial número 744/2.012 en el mismo Juzgado, en que se acordó por resolución judicial de 15 de febrero de 2.013 requerir a aquel efecto a Isaac y Encarna, teniendo efectividad dicho requerimiento en el domicilio de los acusados en Águilas, y sin que, pese a ello, los mismos procedieran a restituir dichos vehículos a la mercantil perjudicada.
Resulta acreditado, y así expresamente se declara, que los acusados no fueron capaces de poner de manifiesto durante la tramitación de esta causa dónde se encontraban los referidos tractores ni tampoco cuál era el estado actual de los mismos.
Los vehículos en cuestión fueron pericialmente tasados en las cantidades de 32.000 y 34.000 euros, respectivamente".
El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Isaac y Encarna, como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1, 2º, del Código Penal, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, para cada uno de ellos, y, en el orden civil, a que indemnicen conjunta y solidariamente, a la mercantil "John Deere Bank, S.A." en la cantidad de sesenta y seis mil euros (66.000 €.-), a que asciende el valor de los dos tractores (matrícula
I....KXR y I....NDF ), según tasación pericial obrante en la causa, más los intereses legales previstos en el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento por partes iguales".
Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la sala prevista inicialmente para el día 1 de diciembre de 2020.
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada.
.
- PRIMERO : Dictada por el Juzgado de lo Penal sentencia condenatoria contra los acusados Isaac y Encarna como autores de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º CP, se interpone por su defensa común recurso de apelación en el que, en primer lugar, se invoca vulneración del principio acusatorio, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas sus garantías por cuanto que la instrucción de la causa lo fue por un delito de apropiación indebida, que es el delito por el que ambos condenados prestaron su declaración judicial, e incluso era el que se les imputaba en los hechos propios del auto de incoación de procedimiento abreviado. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, se invoca que la conducta declarada probada no integra el delito de alzamiento de bienes porque los acusados no realizaron ningún acto de disposición, ignorando el paradero de los tractores cuya falta de entrega en lo que origina la condena penal. Y acaba solicitando que se revoque la sentencia apelada y se absuelva a los dos acusados.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando su desestimación, en base a lo argumentado por su parte en su informe de 25 de junio de 2020, por entender que ha quedado acreditada la comisión de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.2º del vigente CP, existiendo elementos probatorios suficientes como para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes y sin que exista error alguno en la valoración de la prueba. La acusación particular también se opone al recurso en los términos que constan en autos.
Respecto al primer motivo, supuesta infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa porque en la declaración judicial como investigados de ambos condenados en la instancia se les imputó un delito de apropiación indebida y no uno de alzamiento de bienes, lo mismo que hacían los hechos del auto de incoación de procedimiento abreviado, es evidente que no puede prosperar.
En primer lugar, porque examinadas directamente dichas declaraciones judiciales como investigados obrantes a los folios 108 y 109 (la de Isaac ) y a los folios 103 y 103 (la de Encarna ), se comprueba que en ningún caso hubo una imputación jurídica sobre un posible delito de apropiación indebida sino que lo que consta es que se les preguntó a ambos, en concreto, por el destino de unos tractores que, teniendo que entregarlos a la...
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