AAP Burgos 842/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020
Número de resolución842/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 623/20

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 1160/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

AUTO NUM. 00842/2020

En Burgos, a 22 de diciembre de 2.020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal del investigado Severiano, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de instrucción n.º 1 de Burgos, y en el procedimiento de referencia, que acordaba la situación de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza de este, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, que se adhirió al mismo, interesando la revocación del Auto recurrido y que se alce la medida cautelar de prisión provisional, con las medidas cautelares solicitadas en el cuerpo del escrito de adhesión.

SEGUNDO

- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fondo de la pretensión sostenida por la defensa del investigad, con la adhesión del Ministerio Fiscal, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad ef‌iciente como para mantener la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada o, por el contrario, debe primar el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, reconocido en el art. 17 de la Constitución, por la inexistencia de ningún requisito exigido por la LECr para el mantenimiento de la prisión provisional

SEGUNDO

La prisión provisional y la libertad provisional son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los f‌ines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última

ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el ef‌icaz ejercicio del "ius puniendi" y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su conf‌iguración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suf‌icientes.

Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse inef‌icaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modif‌ican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984 178/1985, 8/1990, 9/1994 y 128/1995- que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992, 32/1987, 13/1994.

La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.

El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada por ello la Ley considera suf‌iciente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de "motivos bastantes".

Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva -motivos bastantes, como se ha dicho-, para ser responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza, declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como "conditio sine qua non" de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 de la Constitución española. Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional.

El tercer requisito, respecto al " periculum in mora", sujeta el juicio del juez a criterios reglados; y al propio tiempo, establece ámbitos de discrecionalidad. Así, concretamente, y en lo que aquí interesa, procede decretar la prisión provisional si la pena que correspondiera imponer al imputado fuese superior a la de prisión menor - art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, esto es, prisión mayor o reclusión. Pero, sin embargo, la prisión no debe ser acordada y sí la libertad provisional, aunque preceptivamente con prestación de f‌ianza -art. 504.2 de la propia Ley-, si concurren los requisitos que se enumeran en el párrafo y precepto últimamente citados; carecer de antecedentes penales o que los mismos estén cancelados, la creencia de que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en la demarcación del órgano jurisdiccional.

Pero, sobre todos ellos, se destaca en la actualidad que la prisión provisional ha de tener como f‌inalidad, exclusivamente, el prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987, a saber, el peligro de huida del imputado o la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con aquélla f‌ines de anticipación de la pena - Tribunal Constitucional, sentencia 41/1982-, o de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales f‌ines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales.

Y para apreciar dicho "peligro de fuga", habrán de tomarse en consideración, no sólo las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, sino, además, las circunstancias concretas del caso y de las personales del imputado, como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de que dispongan, entre otros, según se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995, siguiendo la doctrina del TEDH en sentencias de 26 de Junio de 1991, caso Setelier, 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza.

La libertad provisional también tiene como f‌inalidad evitar la fuga del imputado, y así se deduce del art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como medio de control de que aquél permanezca constantemente a disposición judicial, y del art. 531 de la propia

Ley Procesal, en cuanto que la cantidad y calidad de la f‌ianza se han de f‌ijar en atención a las circunstancias reveladoras del imputado en "ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial".

TERCERO

- En el caso examinado, la Sra. Juez de instrucción fundamentó en el Auto recurrido la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del investigado, en la consideración de que "la medida de prisión interesada por el Ministerio Público es necesaria a f‌in de asegurar la presencia del investigado en el proceso, dada la entidad de la pena interesada. Es necesaria para evitar el riesgo de que puedan cometerse nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza y para evitar que se atente contra los denunciantes y menores identif‌icados en este procedimiento".

Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. - Que los hechos relatados en el atestado revisten caracteres de delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante de notoria importancia del art. 369.4 y 7 del mismo Código, sin perjuicio de la posterior instrucción, por lo que nos hallaríamos ante hechos suf‌icientemente graves como para justif‌icar la medida interesada.

  2. - Para ello, valora que, del relato contenido en el atestado elaborado por la Policía Nacional, resulta que:

    "El día 29 de noviembre de 2020 los...

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