SAP León 914/2020, 22 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 914/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00914/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2019 0006592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001743 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ,
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN,,
Recurrido: Mariola, Carlos Alberto,
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,
Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
SENTENCIA - Nº 914/20
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado
D. Angel González Carvajal.- Magistrado
En León, a 22 de diciembre de 2020
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 642/2020, que dimana del Juicio Ordinario nº. 1743/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León, en el que han sido partes: BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador D. Mariano
Muñiz Sánchez bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán, como APELANTE/IMPUGNADA; y,
D. Carlos Alberto y Dª. Mariola, representados por el procurador D. Ismael Ricardo Díez Llamazares bajo la dirección letrada de Dª. María Carmen Serrano Cimadevilla, como APELADA/IMPUGNANTE. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.
- En el juicio ordinario nº 1743/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2020, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Ismael Ricardo Diez Llamazares, en la representacion que tiene encomendada en el presente procedimiento:
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- Se declara la nulidad de la clausula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario inserta en el contrato de prestamo hipotecario formalizado entre las partes el 5 de septiembre de 2007, debiendo ser la misma eliminada del contrato.
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- Se condena a la entidad demandada al pago de 301,24 € importe que devengara los intereses legales desde la fecha de la reclamacion judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada".
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición e impugnación, a la que a su vez se opuso la apelante. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.
- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2020, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal
Delimitación del objeto del recurso de apelación.
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- La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 5 de septiembre de 2007, condena a la entidad prestamista al pago de las cantidades abonadas por tal concepto que ascienden a 301,24 € con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, e impone las costas a la demandada que se allanó a la demanda.
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- La entidad demandada apela la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena en costas, pues considera que conforme al art. 395.1 LEC, no debe hacerse especial declaración por haberse allanado antes de contestar a la demanda y no concurrir mala fe, ya que pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial, no se especifica el préstamo contratado y se solicitaba la devolución genérica de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario no identificado.
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- La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia en relación con pronunciamiento condenatorio de costas; y, la impugna con respecto a la fecha de devengo de los intereses legales que la sentencia establece desde la reclamación judicial, solicitando su revocación e imposición desde la fecha del pago de los gastos.
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- La parte impugnada se opone a la impugnación por considerar que debió de actuarse por la vía previa del complemento o aclaración de los arts. 214 y 215 LEC.
Sobre las costas de la primera instancia en supuestos de allanamiento.
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- En la sentencia de primera instancia se condena en costas a la demandada por haber precedido una reclamación extrajudicial de la actora dirigida a aquella, de la que no consta diera respuesta alguna. Precisar que, el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, que se invoca en la sentencia apelada, como se desprende de su art. 1, se refiere a la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. No se extiende a los demás supuestos de cláusulas abusivas, como la controvertida en el pleito referida a gastos hipotecarios.
En cualquier caso, la existencia de una reclamación extrajudicial en la que se solicita la devolución de los gastos de formalización hipotecaria tiene el carácter de requerimiento previo a los efectos previstos en el art. 395.1 LEC, de tal modo que al no atenderlo debidamente, siquiera fuera de manera parcial, para aquietarse a los concretos gastos que considerara procedentes, el allanamiento se entiende de mala fe y procede el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre las costas procesales en aplicación de la presunción legal de mala fe -reglada o normativa- prevista en el art. 395.1 LEC.
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- Lo expuesto no se desvirtúa por lo argumentado por la recurrente. De un lado, no es de recibo lo alegado respecto a la no especificación del préstamo hipotecario que se indica en la reclamación previa, pues en ella se aportaban los datos personales de los prestatarios, que con los sistemas informáticos actuales permitían a la entidad bancaria identificar el préstamo hipotecario, máxime cuando solo consta suscrito entre las partes un contrato de esta clase; y, en todo caso, si la información contenida en la reclamación extrajudicial formulada por los prestatarios era insuficiente para localizar el préstamo concertado por las partes, la buena fe y los usos del tráfico le imponían al banco un deber de respuesta recabando datos complementarios o al menos responder rechazando la reclamación expresando el motivo.
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- De otro lado, en cuanto...
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