SAP Baleares 859/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020
Número de resolución859/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00859/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07015 41 1 2019 0000460

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000236 /2019

Recurrente: Eugenio, Tomasa

Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR, JUAN MANUEL MARQUES BAGUR

Abogado: ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS, ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

SENTENCIA Nº 859

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, bajo el número 236/19, Rollo de Sala número 532/20, entre partes, de una, como demandantes apelantes y apelados DON Eugenio Y DOÑA Tomasa, representados por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MANUEL MARQUÉS BAGUR y asistidos de la Letrada DOÑA ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS y, de otra, como demandada apelante y apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y asistida de la Letrada DOÑA YOLANDA LÓPEZ CASERO DE LA TORRE.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 31 de julio de 2020 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Marqués Bagur, en nombre y representación de D. Eugenio y Dña. Tomasa, contra la entidad BANKIA S.A.,

DECLARO:

- La nulidad por abusiva de la Cláusula F, sobre "Gastos a cargo del prestatario" inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 10 de abril de 2002.

- La nulidad de la cláusula sobre interés de demora inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 10 de abril de 2002, con la consiguiente supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

Y CONDENO a la demandada:

- A estar y pasar por la anterior declaración y a abstenerse de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

- A devolver a los demandantes los importes satisfechos por éstos en aplicación de la cláusula sobre gastos, en concepto de gastos de Notaría (50%) y Registro de la Propiedad (100%), que ascienden a un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CENTIMOS (375,13 €).

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC; interés legal del dinero que se incrementará en dos puntos a partir de la presente sentencia conforme al art. 576 LEC.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes litigantes se interpuso recurso de apelación y seguidos los mismos por sus trámites se celebró deliberación y votación el día 21 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que se contienen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de abril de 2002, en concreto, las cláusula relativas a gastos a cargo del prestatario e intereses moratorios. Y que como consecuencia de ello y con carácter principal, se condenase a la demandada a restituirle las cantidades indebidamente abonadas en concepto de gastos de notario, registro, tasación e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con más sus intereses legales y costas del procedimiento.

Opuesta parcialmente la demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia declara la nulidad de las cláusulas impugnadas y condena a la demandada a que restituya a la actora el 50% de los gastos notariales y el 100% de los gastos de registro, con más los intereses legales devengados desde la fecha de su respectivo cobro hasta su pago, y costas del procedimiento.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes litigantes, alegando como motivos de impugnación los siguientes:

A.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Considera que la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a gastos a cargo del prestatario, debe conllevar la condena a la demandada a la restitución del 100% de los gastos de notario, frente al 50% que se reconoce en la sentencia y el 100% de los gastos de tasación, que fueron desestimados en su integridad.

B.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.-1.- Insiste en la prescripción de la acción restitutoria.

  1. - Falta de acción por encontrarse el préstamo cancelado al momento de interposición de la demanda.

  2. - Improcedencia del devengo de intereses desde el abono de los gastos, que entiende no pueden comenzar a computarse sino desde la interposición de la demanda.

  3. - Improcedencia de la condena en costas, por estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando por la falta de acción denunciada con fundamento a que el contrato de préstamo se encontraba consumado al momento de interposición de la demanda, decir que este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que nada obsta al ejercicio de una acción de nulidad, que el contrato se encuentre consumado. Y así lo ha venido a reconocer la STS de Pleno de 12 de diciembre de 2019, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto ref‌iere:

"Decisión del tribunal: la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva

  1. - No existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil f‌ija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

  2. - Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la f‌inalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad f‌inanciera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

  3. - En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

  4. - Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

  5. - Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016,Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017,Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) af‌irma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

  6. - Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe".

TERCERO

Distinta suerte debe correr la excepción de prescripción de la acción restitutoria, puesto que como venimos señalando desde la sentencia de 12 de diciembre de 2017, con cita a resoluciones de otras Audiencias Provinciales, si bien la acción individual de...

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