SJS nº 3 303/2020, 21 de Diciembre de 2020, de Gijón

PonenteROCIO PEREZ PEREZ
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6519
Número de Recurso361/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00303/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE DIRECCION000

PLAZA000, NUM000 .- 33207 DIRECCION000

Tfno: NUM001 / NUM002

Fax: NUM003

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MMR

NIG: 33024 44 4 2020 0001459

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000361 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Vicente

ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL FISCAL, DIRECCION001

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En DIRECCION000, a 21 de diciembre de 2.020.

Dª. ROCÍO PÉREZ PÉREZ, Jueza por sustitución del Juzgado de lo Social número 3 de los de DIRECCION000, ha visto los presentes autos, repartidos por la of‌icina del Decanato y tramitados en este Juzgado como DSP 361/2020, con las siguientes partes intervinientes:

Demandante: D. Vicente

Letrado: Dª. María Xulia Fernádez Suárez

Demandada: DIRECCION001 .

MINISTERIO FISCAL. No comparece

OBJETO: Despido disciplinario nulo y/o subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad adeudada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 22/07/2020, por la parte demandante se presentó demanda solicitando el despido disciplinario nulo y/o subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad adeudada. Citadas las partes para la celebración de la vista el día 25 de noviembre de 2020 sólo compareció la parte demandante, pues no asistieron ni la empresa demandada, ni tampoco el Ministerio Fiscal, excusando éste su asistencia por motivos de organización del servicio. Se propuso prueba documental, siendo admitida la misma. Posteriormente, se concedió la palabra para conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 19/11/2019, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, como Soldador, con la categoría de Of‌icial de Primera, debiendo percibir un salario de 1.801,64 euros al mes.

El contrato se rige por el Convenio Colectivo del Sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias.

El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Con fecha 17-02-2020, el actor solicita permiso por paternidad, que le fue concedido por la Seguridad Social, desde el 17-02-2020 hasta 10-05-2020, según obra el documento en autos.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2020 el actor recibió mediante burofax una carta de la empresa demandada comunicándole el Despido Disciplinario, con efectos desde esta fecha, por las siguientes causas:

.- Faltas reiteradas de respeto

.- Amenazas

.- Ausencias reiteradas en el trabajo

.- Utilización desmesurada del teléfono móvil en el trabajo

.- Mentiras reiteradas.

CUARTO

La parte actora alega que desde el comienzo de la relación laboral, sólo percibió en concepto de salarios 1.500 euros; por lo que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades en concepto de salarios no percibidos:

Noviembre de 2019 (desde el día 19) 700,33 euros

Diciembre de 2019 1.746,93 "

Enero de 2020 1.801,64 "

Febrero de 2020 (16 días) 933,41 "

TOTAL SALARIOS 5.182,31 euros

ABONADO 1.500,00

DEUDA PENDIENTE 3.682,31 euros

QUINTO

Por la parte demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 06/07/2020, celebrándose acto conciliatorio el 20/07/2020, al que sólo compareció el demandante; por lo que el acto concluyó con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, se ejercitó una acción de despido disciplinario nulo y/o subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad frente a la empresa demandada DIRECCION001 ., con fundamento

en los arts. 103 LRJS en relación con los arts. 26, 49, 54, y 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, (ET); indicando que con fecha 10-03-2020 recibió mediante Burofax una carta comunicándole el Despido Disciplinario por los motivos alegados.

Por su parte, el actor muestra su disconformidad con el Despido del que ha sido objeto, alegando que se ha vulnerado: el Derecho Fundamental a la igualdad de trato y no discriminación respecto a su compañeros, regulado en el art. 14 de Constitución Española (CE), así como la Garantía de Indemnidad, reconocida en el art.

24.1 CE, en cuanto Derecho a la tutela judicial efectiva; pues el trabajador formuló reclamación a la empresa, solicitando el abono de las cantidades adeudadas en concepto de salarios, lo que determinaría la Nulidad del despido.

SEGUNDO

Se impugna por la demandante el despido disciplinario del que ha sido objeto con fecha de efectos de 10 de marzo de 2020.

Se basa el despido disciplinario en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, que da lugar a la adopción por el empresario de la decisión de extinguir el contrato de trabajo. Dispone el art. 54 ET: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

  1. Se considerarán incumplimientos contractuales:

  1. Las faltas repetidas e injustif‌icadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

  2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

  3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

  4. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo.

  5. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

  6. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

  7. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa."

Por su parte, el art. 55, en relación con su forma y efectos, dispone en su apartado 1 que: "1. El despido deberá ser notif‌icado por escrito al trabajador, haciendo f‌igurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera af‌iliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato." Añade además:

Apartado 2. "2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social."

Y continúa calif‌icando el apartado 3, " el despido como procedente improcedente o nulo ."

Apartado 4. "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".

Apartado 5. "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador."

TERCERO

En el caso que nos ocupa, no procede la declaración de despido disciplinario, del art. 54 E.T.,...

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