SJMer nº 1 147/2020, 21 de Diciembre de 2020, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMBA:2020:5559
Número de Recurso14/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00147/2020

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G. : 06015 47 1 2016 0000017

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. URBIBARROS, S.L.

Procurador/a Sr/a. ESTHER PEREZ PAVO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ITERUM URBANA, S.L., Landelino, Leandro

Procurador/a Sr/a., MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO, JOSE SANCHEZ-MORO VIU

Abogado/a Sr/a.,,

S E N T E N C I A Nº 147/2020

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 14/16.

DEMANDANTE: URBIBARROS S.L.

ABOGADO : Don Francisco La Moneda Diaz

PROCURADOR: Doña Esther Pérez Pavo

DEMANDADO: INTERUM URBANA S.L.

Don Leandro (1 )

Don Landelino (2)

ABOGADO: Don Antonio María García Feligreras (1)

Don Luis Samaniego Martínez de Riuerto (2)

PROCURADOR : Don José Sánchez-Moro Viú (2)

Don Miguel Fernández de Arévalo Delgado

En Badajoz, a 21 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2016 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de URBIBARROS S.L., contra INTERUM URBANA S.L., Don Leandro y Don Landelino, como administradores de la sociedad deudora, solicitando se declare que ITERUM URBANA S.L., adeuda a URBIBARROS S.L., la cantidad de 152.845, 04 euros, mas intereses, gastos y costas del presente procedimiento hasta su completo pago, y la condena de aquellos a abonar dicha cantidad con su patrimonio personal.

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado a los demandados. Don Leandro, presentó su contestación el 1 de julio de 2029, oponiéndose a la demandada. Don Landelino se opone a la demanda en escrito de 16 de marzo de 2016. Tras la suspensión del procedimiento por estar en tramites de llegar a un acuerdo, se reanuda, citándose a las partes a la AP, tras alguna suspensión, f‌inalmente, el 11 de diciembre de 2019.

TERCERO

En la Audiencia Previa, se propuso y admitió prueba documental y testif‌ical, citándose a las partes a juicio, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2020. En dicho acto, tras la práctica de las pruebas admitidas y conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En el presente caso se ejercita por el actor una acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad subjetiva y objetiva contra los administradores de la Sociedad deudora, ITERUM URBANA S.L., por incumplimiento de sus obligaciones tales como disolver la sociedad o declarar a la Sociedad en concurso, celebrando un contrato con la demandante a sabiendas de que no lo iban a cumplir, a consecuencia del cual el demandante desistió de los procedimiento civiles iniciados contra la demandada.

El demandado, Don Leandro alega que no ha podido pagar porque no ha vendido ninguno de los inmuebles que dijo estaban vendidos pues los compradores renunciaron a ello, que dichos inmuebles se hallaban hipotecados, circunstancia conocida por el demandante al celebrar el contrato de 29 de julio de 2010.

El demandado, Don Landelino se opone alegando que sufrió un infarto el 8 de noviembre de 2009, estando apartado de cualquier actividad hasta el alta médica, el 27 de agosto de 2010. Que no intervino en la f‌irma del contrato citado, el cual fue realizado por Don Leandro en claro perjuicio de la Sociedad, habida cuenta la falta de compensación de las cantidades debidas por URBIBARROS como consecuencia de retrasos en la obra y defectos de construcción. Que no existía la expectativa de cobrar puesto que los inmuebles que se iban a vender estaban hipotecados.

Que el crédito reconocido es ilegitimo e inexistente, o alternativamente debe ser minorado.

Por último, alega que la Sociedad no estaba inactiva ni sus órganos paralizados, ni se puede derivar responsabilidad por falta de depósito de las cuentas.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas y jurisprudencia aplicables.

La LSC de 2 de julio de 2010, establece, en los artículos 363 y 367, 241 y 236 que

La sociedad de capital deberá disolverse:

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  3. Por la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social.

  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratif‌icado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal f‌in, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráf‌ico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetiva que regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ( artículo 133 de la LSA), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013, que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño".

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetiva de los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012, entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales "se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justif‌icadora de la omisión".

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014, en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: "Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000; 8-3-2007; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994; 11.7.1996, 23.1.1997 o 18.3.1997; 25.2.1998 y 5.12.2005) viene legalmente conf‌igurada como de responsabilidad solidaria "ex lege" y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calif‌icarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto...

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