AAP Asturias 709/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2020
Fecha21 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

AUTO: 00709/2020

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: ETF

Modelo: 530050

N.I.G.: 33044 39 2 2020 0000036

RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000711 /2020

Juzgado procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA UNICO de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000265 /2020

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Oscar

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MAXIMINO ALVAREZ DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 709/2020

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ILMOS/AS SR/SRAS

Presidente

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias, con fecha 27 de julio de 2020, se dictó Auto por el que se toma conocimiento del Acuerdo de fecha 13 de julio de 2020 de la Dirección del Centro Penitenciario de Asturias en el que se acuerda la intervención de comunicaciones orales y escritas del interno Oscar .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Oscar .

TERCERO

Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº 711/2020 pasando para resolver a la Ponente, Ilma. Sra. Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el penado, Oscar contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias en fecha 20 de julio de 2020 por el que se toma conocimiento del Acuerdo de fecha 13 de julio de 2020 de la Dirección del Centro Penitenciario de Asturias en el que se acuerda la intervención de las comunicaciones orales y escritas del mencionado interno.

La índole de la pretensión ejercitada se enmarca en un contexto que viene caracterizado por la relación de sujeción especial que vincula al recluso con la Administración, en los términos que señala entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1996 "...Dado que la lesión denunciada habría sido inferida por la Administración Penitenciaria a un interno, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica que surge con motivo del internamiento en un Centro Penitenciario se caracteriza, en lo esencial, del siguiente modo: el recluido adquiere un específ‌ico status jurídico del que destaca su sometimiento al poder público ejercido por la Administración Penitenciaria, la cual tiene encomendado, además de la reeducación y reinserción social de los penados, la retención y custodia de los detenidos, presos y penados ( art. 1 L.O.G.P Legislación citada LOGP art. 1 .), cuidando de garantizar y velar por la seguridad y buen orden del establecimiento [ arts. 18 Legislación citada LOGP art. 18, 26 de la Legislación citada LOGP art. 26.d), 29.2 Legislación citada LOGP art.

29.2, 41.1 Legislación citada LOGP art. 41.1, 43.4, etc. L.O.G.P. Legislación citada LOGP art. 43.4 .]; esta relación de sujeción especial ha de ser entendida, como ha destacado este Tribunal (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 6º; 137/1990, fundamento jurídico 4º y 57/1994, fundamento jurídico 3º), en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales; se origina, en suma, un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el interno, cuyo contenido y ejercicio diseña la legislación penitenciaria...".

Es en el ámbito de esta relación especial, en donde se enmarca la limitación legal que se puede imponer al interno respecto al derecho al secreto de las comunicaciones respecto de la que, el Tribunal Constitucional exige la concurrencia de una serie de requisitos para que se entiendan conformes con la legalidad constitucional. Así las SSTC 207/1996, y 128/1997, señalan que el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto, sino que puede tener sus limitaciones como consecuencia de la aplicación de lo que dispone el artículo 51.5 de la LOGP, el cual permite la intervención de las comunicaciones escritas y orales cuando señala que "...las comunicaciones orales y escritas previstas en...

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