SAP Guipúzcoa 1092/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1092/2020
Fecha21 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/005846

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0005846

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21307/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 873/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE

Recurrido/a / Errekurritua: Soledad

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO SATOSTEGUI DORADO

S E N T E N C I A N.º 1092/2020

ILMOS. SRES.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 873/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de LABORAL KUTXA S. COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representado por el procurador D. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y

defendido por la letrada D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra Dª Soledad, apelada -demandante, representada por la procuradora D.ª EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendida por el letrado D. EDUARDO SATOSTEGUI DORADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Soledad contra Caja Laboral Popular, declarando la nulidad de la nulidad de la cláusula 5ª, referente a gastos, del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 28 de mayo de 2002 y cláusula 6ª, también sobre gastos, del contrato de subrogación hipotecaria de 9 de julio de 2004; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dichas cláusulas y en relación a ambos contratos, por gastos de Registro y la mitad de los de notaría y Gestoría, según la documental aportada al procedimiento, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Una vez f‌irme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo, artículo 22 de la Ley 22/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 14 de diciembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada Dña BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Soledad en la que solicitó la declaración de nulidad de las clausulas de gastos insertas en el contrato de préstamo hipotecario de 28 de mayo de 2002 y en el contrato de subrogación hipotecaria de 9 de julio de 2004, con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en concepto de gastos de Registro de la Propiedad, notariales y de gestoría, relativos a la constitución de la hipoteca y su posterior subrogación, junto con los intereses devengados desde la fecha en que fueron cobrados.

Frente a la sentencia de instancia formula recurso de apelación Caja Laboral impugnando: 1) La condena al pago de gastos relacionados con la formalización de la escritura de prestamo hipotecario de 28 de mayo de 2002; 2) La declaración de nulidad de la clausula de gastos contenida en la escritura de extinción de condominio y subrogación de prestamo hipotecario de 9 de julio de 2004; 3) La condena al pago de las costas procesales. El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: 1º Prescripcion de la acción de reclamacion de cantidad relativa a la escritura de prestamo hipotecario de 28 de mayo de 2002. Infraccion del articulo 1964 CC y de la jurisprudencia relacionada; 2º Validez de la clausula Sexta de la escritura de extinción de condominio y subrogación hipotecaria de 9 de julio de 2004 al haber sido individualmente negociada, ser transparente y no resultar abusiva. Valoracion de la prueba infractora de la normativa reguladora de la materia así como de su interpretación jurisprudencial ; 3º Subsidiariamente, improcedente condena al pago de los gastos en caso de mantenerse la declaración de nulidad de las clausulas litigiosas: incongruencia extra petita de la sentencia con infraccion de los artículos 218.1 y 216 LEC, así como de los artículos 219, 209,4 y 217.2 LEC. Inexistencia en la demanda de hechos o fundamentos jurídicos en los que se determinen los concretos conceptos e importes que son objeto de reclamacion y se relega su determinación a ejecución de sentencia; las facturas y liquidaciones a las que se remite el Fallo no son en absoluto claras; además en las facturas correspondientes a la escritura de 9 de julio de 2004 se incluyen honorarios tanto por los trámites de la operación subrogatoria como por los de la extinción de condominio, a los cuales resulta ajena la

demandada, por lo que siendo la parte demandante quien debía acreditar los importes concretos abonados con motivo de la operación litigiosa y no habiéndose acreditado dicho extremo la condena de la demandada resulta improcedente; subsidiariamente procede descontar de las facturas de Notaria, Registro y Gestoria relativas a la escritura de extinción de condominio y subrogación de prestamo hipotecario de 9 de julio de 2004 los gastos correspondientes a la operación de extinción de condominio, según el desglose que SSª estime pertinente o bien, en aplicación de un criterio de moderación y equidad judicial, tales facturas han de ser reducidas a su mitad, y el importe resultante de los gastos de Notaria y gestoría correspondiente a la subrogación hipotecaria, ha de ser a su vez reducido a la mitad, de conformidad con el criterio de reparto establecido por el Tribunal Supremo; 4º Improcedente condena al pago de las costas procesales de la primera instancia. Infraccion del articulo 394 LEC, por haberse producido una estimacion cuantitativamente parcial de la demanda y por concurrir dudas de hecho y de derecho y buena fe desplegada por Caja Laboral; 5º Improcedente imposicion a la demandada de las costas de la segunda instancia.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimacion.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos recordar que según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 21 de abril de 1.992y la de 1 de febrero de 1.994, ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur": dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devollutum "quantum" apellatum", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo f‌ijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es recogido en el artículo 456.1 LEC, que se ref‌iere al objeto del recurso de apelación identif‌icándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 21 de febrero de 2012. No cabe por tanto la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia.

Sentado lo anterior y puesto que en el presente caso nos encontramos ante una parte demandada apelante que no contestó en su día a la demanda, conviene tener presente el contenido del articulo 405.1 LEC, según el cual, en la contestación a la demanda, "el demandado expondrá los fundamentos de...

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