SAP Zamora 495/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2020
Número de resolución495/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 60/20

Nº Procd. Civil : 451/18

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Benavente

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 495

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 21 de diciembre de 2020 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 451/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 60/20; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Claudia, representada por el/la Procuradora Dª. Mª TERESA VECINO GONZÁLEZ, y dirigida por el/la Letrado D. ALBERTO-JESÚS SAN ROMÁN GARCÍA, y de otra como apelada UNICORP VIDA CÍA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la Procuradora Dª. Mª JOSÉ SOGO PARDO, y dirigida por el/la Letrada Dª. ANA ISABEL OREJAS ARIAS, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra la entidad aseguradora.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Vecino González actuando en nombre y representación de Dª Claudia frente a la entidad aseguradora CAJA ESPAÑA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por la Procuradora Dª. Mª José Sogo Pardo y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de abril de 2020 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Claudia contra la entidad aseguradora Caja España Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en reclamación de cantidad, derivada de la suscripción por don Ovidio, --marido ya fallecido, de la actora--, con la demandada de un contrato de seguro de vida vinculado a uno de préstamo hipotecario. En concreto, reclama la suma de 52.344,94 euros, sin perjuicio de las cantidades que se vayan abonando como amortización del préstamo.

Justif‌ica la juez a quo su decisión señalando que si bien no resulta controvertida la contratación del seguro, la fecha de efecto o la cobertura, si plantean problemas cuestiones como si procede o no la reclamación del seguro, la reclamación de intereses o si la acción ha prescrito. En este sentido, analiza si el asegurado, en el momento de concertar la póliza, ya tenía la enfermedad que dio lugar a la garantía asegurad, según indica la parte demandada, --concluye que no hay prueba de ello, a tenor de lo actuado--; si se reclamó o no la invalidez permanente absoluta y qué efectos tiene ésta, en su caso, en cuanto a la reclamación posterior por fallecimiento, --con cita del artículo 100 de la LCS, signif‌ica que la invalidez absoluta y permanente no derivada de accidente, supone un anticipo del capital de la cobertura de fallecimiento, lo que, a su vez, implica verif‌icar si se reclamó o no por tal riesgo asegurado; mantiene que a don Ovidio se le reconoció una incapacidad absoluta permanente con fecha 2 de agosto de 2005, y que como consecuencia de la revisión de la invalidez llevada a cabo por el equipo de valoración de incapacidades del INSS, se ratif‌icó la calif‌icación de incapacidad como gran invalidez el 20 de febrero de 2017, dando lugar a que en fecha 8 de mayo de 2017, se comunicara el siniestro a la aseguradora; sin embargo, determina la juez a quo que, sobre la base del artículo 11.2 de la LCS, no puede entenderse la fecha del siniestro la de 20 de febrero de 2017, que supone una variación, sino la de agosto de 2005, a la que remite la resolución declarando la gran invalidez; y si, en base a esta última fecha, ha prescrito o no la acción de reclamación, --con cita del artículo 16 de la LCS y también del artículo 23 del mismo texto legal, concluye que ha transcurrido el tiempo para reclamar, cinco años, pues habiéndose reclamado en primer lugar la de invalidez absoluta, no tiene cabida la reclamación por fallecimiento, al ser la primera un anticipo del capital de la cobertura 1, la de fallecimiento.

Frente a tal pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora, con la pretensión de que, con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda formulada y se condene a la demandada apagar a la actora la cantidad de 52.344,94 euros, más las cantidades satisfechas por la actora al banco durante la tramitación del procedimiento para amortizar el préstamo hipotecario, y más los interese que establece la LCS, en su artículo 20; y todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia. Alega, a tal f‌in, como motivos de recurso, error en la apreciación y valoración de la prueba, --la sentencia incurre en error al considerar probado que la actora reclamara a Unicaja Banco la garantía de invalidez permanente absoluta, aun cuando ello carezca de transcendencia para la resolución del recurso; tampoco es cierto que la actora era tutora legal de su esposo; y aunque hubiera ella presentado la reclamación de fecha 8 de mayo de 2017, no tendría valor alguno al no estar legitimada; también alude a error al dar por cierto que en fecha 20 de junio de 2017, la aseguradora comunicó a don Ovidio la prescripción de las acciones y la anulación del seguro, y a la devolución de los recibos correspondientes a todas las anualidades desde 2006--; vulneración de las normas sobre la prueba; e indebida aplicación del artículo 23 de la LCS, por partirse

de una premisa errónea cual es considerar que se ha producido un anticipo de la cobertura de la póliza, no siendo el caso aquí ocurrido.

SEGUNDO

Fundado, pues, el núcleo del recurso de apelación interpuesto en la errónea apreciación y valoración de las pruebas, no cabe sino recordar, como principio general en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo tantas veces reiterado al respecto por esta Sala, en línea de que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura como una "revisio prioris instantiae", y de que el tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por la juzgadora de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y...

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