SAP Valladolid 438/2020, 21 de Diciembre de 2020
Ponente | JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL |
ECLI | ES:APVA:2020:1684 |
Número de Recurso | 144/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 438/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00438/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47186 42 1 2017 0005392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2017
Recurrente: Piedad
Procurador: JUDITH VALLEJO ROMAN
Abogado: JUAN ARIAS BARTOLOME
Recurrido: MARBAN DENTAL SL
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: JOSE MANUEL CUADRILLERO MARTIN
S E N T E N C I A Nº 438/2020
Ilmos Magistrados Sres/a.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 144 /2020, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, Dª. Piedad, representado por la Procuradora, Sra. JUDITH VALLEJO ROMAN,
asistido por el Abogado D. JUAN ARIAS BARTOLOME, y como parte DEMANDADA-APELADA, la entidad MARBAN DENTAL SL, representado por el Procurador, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado
D. JOSE MANUEL CUADRILLERO MARTIN, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
"Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª JUDITH VALLEJO ROMAN, en nombre y representación de Dª Piedad, frente a la CLINICA MARBAN DENTAL S.L., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª. Piedad, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.
Dª Piedad interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 343/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, interesando la revocación del pronunciamiento por el que la Juzgadora de Instancia desestima la demanda formulada por la ahora apelante contra la entidad mercantil "MARBÁN DENTAL, S.L." en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por importe de 18.670,39 €, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados derivados de la responsabilidad civil de la mercantil demandada por su negligente actuación profesional a consecuencia de actos médicos odontológicos prestados en la clínica de la referida mercantil a la que acudió la sra. Piedad con fecha 27 de noviembre de 2015 para un tratamiento buco-dental, vinculando causalmente la actora los padecimientos acaecidos (7 días de perjuicio personal grave, 57 días de perjuicio personal moderado y 178 días de perjuicio personal básico) y que han determinado incluso el ingreso hospitalario por una crisis asmática reagudizada con bronsoestenosis y saturaciones basales -habiendo siendo diagnosticada de sinusitis intracraneal en probable relación con valsalvas por tos-, con la presencia detectada de cuerpo extraño en el seno maxilar (CESM) que ha supuesto igualmente la pérdida de pieza dentaria (molar 16) y realización de un implante osteointegrado y la necesidad futura de tratamiento quirúrgico para extracción del cuerpo extraño potencialmente agresivo, dada la irritación física y química que produce su presencia en la mucosa, y la predisposición a infecciones.
La resolución recurrida desestima la demanda formulada por cuanto considera que no puede establecerse la necesaria y exigible existencia de nexo causal alguno entre la intervención de los profesionales de la clínica demandada en su atención prestacional a la Sra. Piedad y los perjuicios que esta asegura padece y dice se corresponden con dicha intervención profesional y, muy significativamente, con la presencia del cuerpo extraño en el seno maxilar (CESM), descartando la infracción de la Lex Artis en la obligación de prestación de medios característica de la prestación de servicios -más que de obra y/o resultado-, dado que la actora no acudió a la clínica demandada para una actuación propia de la medicina "satisfactiva o voluntaria" muy definidora de los tratamientos odontológicos, sino verdaderamente curativa o terapéutica, pues lo hizo para ser sanada o curada de dolores y molestias que padecía en la boca.
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación. Propugna la apelante en su recurso la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de una nueva que estime íntegramente las pretensiones de la demanda y, con carácter subsidiario, que en todo caso se deje sin efecto la condena en costas que le ha sido impuesta en la instancia. Para ello, se denuncia en el recurso sucesivamente la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial en la calificación jurídica del contrato con infracción de los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil; errónea calificación de la acción ejercitada en la demanda; errónea valoración y aplicación de las normas sobre carga de la prueba y valoración pericial, doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento informado e infracción de la Ley de Autonomía del Paciente, infracción del artículo 1.902 del Código Civil y
vulneración de la Lex Artis; en última instancia, apreciación de serias dudas de hecho en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal "ad quem" solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente,...
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