AAP Guipúzcoa 209/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2020
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha21 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-20/007772

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2020/0007772

Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21154/2020 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Medidas cautelares coetáneas 4/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CALZADOS LAMOLLA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado/a / Abokatua: NOELIA MERINA PRIETO

Recurrido/a / Errekurritua: KINDUMAR89 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE

A U T O N.º 209/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

MAGISTRADO : D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO : D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADA : D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

LUGAR : Donostia / San Sebastián

FECHA : Veintiuno de diciembre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

"DESESTIMO la solicitud de adopción de medidas cautelares, por la Procuradora Sra. LINARES FARIAS, en representación de la mercantil CALZADOS LAMOLLA S.A., contra la mercantil KINDUMAR89 S.L, con imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Por la representación procesal de CALZADOS LAMOLLA S.A., se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián. Admitido dicho recurso se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 15 de diciembre de 2020.

TERCERO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián por auto de fecha 9 de octubre de 2020 ha desestimado la solicitud de medidas cautelares interesada por la representación de CALZADOS LAMOLLA, S.A. (en lo sucesivo LAMOLLA) frente a la mercantil KINDUMAR 89, S.L. consistentes en: 1.- Declarar, conforme a lo dispuesto en el art. 727.7ª y 11ª de la LEC, que KINDUMAR 89, S.L. no podrá interponer demanda de desahucio por impago de rentas del local de planta baja y sótano del edif‌icio nº 26 de la Avenida de la Libertad de San Sebastián arrendado por ésta a aquella en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 2019 y destinado a la venta al por menor de textil, zapatería y complementos, pudiendo destinar una parte del mismo a almacén, ni ejecutar cualquiera de las garantías en su poder (f‌ianza legal y garantía adicional), mientras dure el presente procedimiento y la actora satisfaga las cantidades que por renta se determinan por la demandante en el ordinal segundo del suplico de la demanda, para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare y evitar así las consecuencias jurídicas irreversibles y perjudiciales para LAMOLLA de tener que desalojar el local arrendado por la eventual estimación de una demanda de desahucio por impago de rentas u otras cantidades debidas; y 2.- Declarar, conforme a lo dispuesto en el art. 727.11ª de la LEC, la suspensión de la obligación de pago del 30% del importe de la renta respecto de las mensualidades de julio y agosto de 2020 y del 50% de la renta para las mensualidades de septiembre hasta el mes de febrero de 2021 (inclusive) mientras esté pendiente de resolución del presente procedimiento para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare y evitar así consecuencias jurídicas irreversibles y muy perjudiciales para LAMOLLA, como el cierre de la actividad comercial que se ejerce en la tienda de autos, los despidos de los trabajadores y el concurso de acreedores por la imposibilidad de atender sus obligaciones de pago.

La representación de LAMOLLA recurre en apelación el indicado auto e interesa su revocación y la concesión de las medidas cautelares interesadas previa constitución de una caución por importe de 1.085,90 €.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - La resolución impugnada yerra al concluir que no concurre en el presente supuesto la apariencia de buen derecho. 1.1.- La aplicación de la doctrina rebus sic stantibus precisa de la existencia de una alteración de las circunstancias existentes entre el momento de la perfección del contrato y su consumación no prevista por ninguna de las partes, por lo que el punto de partida para considerar la modif‌icación posterior de las circunstancias en la que se ha de desarrollar el contrato debe ser el de la f‌irma del contrato (o entrega del local en diciembre de 2019) y no un momento posterior afectado ya por dicho cambio excepcional de circunstancias.

    1.2.- La vivencia de una situación de conf‌inamiento total, seguido de fuertes restricciones a la movilidad y actividades de ocio, y la evolución de la enfermedad a nivel nacional y regional, constituye un principio de prueba bastante para entender que concurre esa apariencia de buen derecho que es presupuesto de la tutela cautelar, sin que la existencia de un acuerdo entre las partes acotado en el tiempo sea óbice per se a una futura posible aplicación de la doctrina rebus sic stantibus alegada en la demanda. 1.3.- La voluntad de las partes mediante la f‌irma del acuerdo de 1 de mayo de 2020 por el que acuerdan una bonif‌icación parcial de la renta durante los meses de abril a junio de 2020, aun no resultando de aplicación el Real Decreto Ley 15/2020, así como las negociaciones entabladas con posterioridad a su f‌irma, corroboran la concurrencia de un juicio de verosimilitud indiciario que avala la adopción de las medidas que se interesan. En el acuerdo de mayo no se incluye ninguna cláusula de renuncia a la adopción de posteriores medidas al objeto de reequilibrar el contrato en función de la evolución de la pandemia y su impacto en las ventas del local. 1.4.- Tras la denominada fase de desescalada (19 de junio), la situación, aun a día de hoy, dista mucho de poder equipararse a la existente en el momento en que las partes consumaron el contrato. Las medidas de contención de la pandemia y los rebrotes, restricciones de circulación y consecuente bajada de turismo, conf‌inamientos perimetrales, medidas de control de aforo, etc han seguido afectando gravemente a la actividad desarrollada en el local. Las ventas de los meses

    de agosto y septiembre se encuentran por debajo de las ya ajustadas previsiones contenidas en el informe pericial. 1.5.- La concurrencia de apariencia de buen derecho viene avalada por las recientes propuestas del Ministerio de Justicia dirigidas a abordar el desequilibrio súbito de los contratos de arrendamiento mediante el desarrollo normativo de la doctrina rebus sic stantibus en el Código Civil a través de la Comisión General de Codif‌icación y diversas iniciativas legislativas de la administración central (Ley 3/2020, 18 de septiembre) y la Generalitat de Cataluña (Decreto ley 34/2020 de 20 de octubre), y así como por diversas resoluciones judiciales.

  2. - La existencia de peligro de mora procesal resulta incuestionable a la vista de la documental aportada en el acto de la vista y, en concreto, email de 9/9/2020 y posterior burofax de 15/9/2020 en los que la arrendadora procede de manera formal y fehaciente a requerir a su representada el pago de 23.222 € anunciando el inicio de acciones judiciales, y conf‌irma el riesgo de que la demandada ponga f‌in a la relación arrendaticia durante la tramitación del procedimiento, lo que haría decaer el objeto del mismo y supondría un enriquecimiento injusto de ésta que se aprovecharía de las obras de rehabilitación y acondicionamiento llevadas a cabo por su mandante. De no adoptarse las medidas cautelares solicitadas, podría producirse durante la pendencia del proceso una situación de ahogamiento f‌inanciero y de falta de viabilidad económica de su representada cuya estimación impediría la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. En caso de interponerse una demanda de juicio verbal de desahucio (de carácter especialmente sumario y con limitación procesal de motivos de oposición y medios probatorios) pendiente este proceso, los perjuicios causados a su representada, de acordarse el desalojo, serían totalmente irreversibles y la tutela de sus derechos que se pretende con la presente demanda se vería frustrada, aunque fuere estimada.

    La representación de KINDUMAR 89, S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la condena a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Las medidas cautelares se conf‌iguran como actuaciones instrumentales, de naturaleza y...

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