STSJ Galicia 694/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2020
Fecha21 Diciembre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00694/2020

Procedimiento Ordinario nº 4396/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 21 de diciembre de 2020.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4396/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: UNAUTO VTC Procurador/a D./Dña.: CONCEPCION PEREZ GARCIA Abogado/a D./Dña.: JOSE ANDRES DIEZ HERRERA. Contra el DECRETO 103/18 DE 13-09-18 que APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 4/2013. PARTE DEMANDADA: CONSELLERIA DE INFRAESTRUTURAS E VIVENDA Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Parte codemandada, DONA Celestina, Procuradora dos Tribunais, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE AUTÓ NO MOS DEL TAXI DE GALICIA (FEGATAXI), dirección letrada de DONA MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MATÍAS. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo, por los motivos de hecho y de derecho aducidos, acordando la nulidad o anulabilidad del:

  1. "Decreto 103/2018, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, publicado en el Diario Of‌icial de Galicia nº 187 de 1 de octubre de 2018".

  2. Subsidiariamente, la nulidad a anulabilidad de los artículos de dicha norma: 50 al 55, y 56 apartados b y j); 57 apartados h) i) k) m) ñ); y 58 apartados a), b) c) d) e) f) i) k).

  3. Sin costas.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que considere formulada contestación "á demanda e, logo da posterior tramitación, dite sentenza na que:

- inadmita o recurso, pola súa extemporaneidade.

- subsidiariamente, desestime integramente o recurso, con imposición das custas á recorrente.

- subsidiariamente, limite a estimación do recurso aos concretos aspectos dos preceptos sinalados no fundamento de dereito terceiro desta contestación".

Y por la parte codemandada se interesa se declare "a inadmisión do recurso, pola súa extemporaneidade; subsidiariamente, se desestime integramente o recurso; subsidiariamente, se limite a estimación do recurso aos concretos aspectos dos preceptos impugnados, sin afectar o articulado completo do Decreto".

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de diciembre de 2020 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y causa de inadmisibilidad opuesta.

El objeto del presente recurso lo constituye el Decreto 103/18 DE 13-09-18 que aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013.

De forma previa a la resolución del recurso procede el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la parte demandada y codemandada, sobre posible extemporaneidad del recurso contenciosoadministrativo.

Se basa en la consideración de que "o Decreto 103/18, o 13 de setembro, polo que se aproba o regulamento da Lei 4/13, do 30 de maio, de transporte público de persoas en vehículos de turismo de Galicia, publícase no DOG do 1/10/18, polo que, ao abeiro do art. 46.1 da Lei 29/98, do 13 de xullo, reguladora da xurisdición contencioso-administrativa, remataría o 1/12/18 (ou, de aplicarse -como recoñece a xurisprudencia contenciosoadministrativa, a posibilidade do art. 135.5 da Lei 1/00, do 7 de xaneiro, de axuizamento civil, ás 15:00 horas do 2/12/18). A recorrente interpón o recurso o 19/12/18, pasadas as 15:00 horas, polo que, aos efectos do art. 135.1 no seu parágrafo terceiro, cabe consideralo interposto o 20/12/18".

Se remite a las consideraciones de la demanda en cuanto que se ref‌iere que "...f‌ixo uso da facultade que lle outorga o art. 27, apartados 2, 3 e 5, da Lei 20/13, do 9 de decembro, de garantía da unidade de mercado, segundo o que, cando un operador económico solicite da CNMC, no prazo de interposición dun recurso contencioso administrativo contra unha actuación administrativa, que sexa esta quen o interpoña, o

prazo co que conta o operador quedará suspendido entre a presentación da solicitude e a comunicación da decisión da CNMC".

Ref‌iere la demandada que "...a recorrente acredita que solicitou a interposición do recurso contenciosoadministrativo o 30/11/18, é dicir, cando quedaba un só día para a f‌inalización do prazo (sen prexuízo da extensión até as 15:00 horas do día seguinte); e acredita que a decisión da CNMC se produciu o 14/12/18; pero o que non acredita é cando se lle comunicou a dita decisión e, tendo en conta que na petición se solicitaba como forma de notif‌icación o correo electrónico, é plausible pensar que a comunicación se producise o mesmo 14/12/18 ou o día seguinte. De ser así, demorar a interposición do recurso até o 20/12/18 (xa que debe considerarse interposto na dita data ao considerar que se interpuxo por lexnet pasadas as 15:00 horas do día 19/12/18) aprobado implicaría que se superou o día que restaba antes da suspensión, e tamén a extensión do prazo até as 15:00 horas do último día do prazo".

Tal y como indica la parte demandante, conforme al artículo 27 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM), se interpuso el 30/11/2018 reclamación ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) siendo notif‌icado el 19/12/2018 la resolución de dicho organismo, alzándose el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y aporta e-mail recibido con posterioridad a la demanda, proveniente de la CNMC por el que se notif‌ica que la resolución que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo el 19/12/2018. Es cierto que la parte demandada se opone a la admisión de dicha documentación, pero partiendo de que su presentación precisamente deriva de la circunstancia de que tal extremo es opuesto por la parte demandada, ha de entenderse debidamente admitida la prueba documental aportada y considerar que el recurso contencioso- administrativo fue interpuesto dentro del plazo legal.

SEGUNDO

Sobre la infracción del principio de audiencia de la asociación demandante.

Se basa la misma en la consideración de que es la asociación mayoritaria del sector de vehículos con conductor (VTC).

En la demanda se ref‌iere que UNAUTO VTC representa, como asociación, a la mayoría de las autorizaciones de transportes de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) a nivel nacional y en Galicia como se acredita con la certif‌icación de esta entidad, así como con la resolución del Ministerio de Fomento.

Y que no se ha comunicado a esta entidad la posibilidad de efectuar alegaciones, ni a ninguna de sus empresas asociadas generando indefensión, al tener las autorizaciones de transporte VTC un ámbito nacional, no habiendo otorgado ninguna esta Comunidad en su territorio.

Se remite a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que establece: "3. Los proyectos que afecten a los derechos e intereses legítimos de determinados grupos o sectores de la ciudadanía serán sometidos a audiencia de éstos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos f‌ines guarden relación directa con el objeto de la disposición, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles. La decisión sobre el procedimiento escogido para la audiencia será debidamente motivada en el expediente. Este trámite no será necesario si las organizaciones o asociaciones mencionadas ya hubiesen participado en el procedimiento por medio de informes o consultas."

Como datos signif‌icativos, indica que la Xunta de Galicia conocía la existencia del Consejo Nacional del Transporte ( Artículo 36 de la LOTT). E igualmente se remite a las garantías contenidas en el artículo 129.5 de la Ley 39/2015 y artículo 133 de la LPA.

La parte demandada comienza concretando que, caso de que se proceda a la anulación, habrá de ser tan solo de aquella parte del Decreto que regula lo referente al arrendamiento de vehículos con conductor.

Pero en todo caso y para que prosperarse el presente argumento, sería precisa la previa acreditación de la condición de la demandante como asociación más representativa en el sector VTC, no bastando a tal efecto, tal y como advierte la parte contraria, con una propuesta de resolución, y no bastando tampoco cuando lo sea a efectos de la composición de la sección de arrendadores de vehículos con conductor del departamento de viajeros del Comité Nacional de Transportes por carretera, que lo es a los...

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