SAP Asturias 436/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
Número de resolución436/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00436/2020

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2014 0105925

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001178 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2018

Delito: ATENTADO

Recurrente: Jaime

Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado/a: D/Dª Jaime

Recurrido: POLICIA LOCAL NUM000, POLICIA LOCAL NUM001, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, JOSE MARIA GUERRA GARCIA,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 436/2020

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ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 18 de diciembre de 2020.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral 87/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Apelación nº RP 1178/19) sobre delitos de atentado y de lesiones, siendo parte apelante Jaime representado por la procuradora Sra. Suárez Granda y defendido por sí mismo, y partes apeladas la acusación particular que ejercen POLICÍAS LOCALES DE OVIEDO Nº NUM000 Y Nº NUM001 representados el primero por el procurador Sr. Alvarez Arias de Velasco y el segundo por el procurador Sr. Guerra García, asistidos ambos del letrado Sr. García Fernández, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública. Es ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2019 en cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Jaime concurriendo como muy cualif‌icada la atenuante analógica de embriaguez, como autor de: 1/ un delito de atentado contra agente de la autoridad en el ejercicio legítimo de su función a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 2/ un delito de lesiones, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de ocho euros (atendiendo a su solvencia económica, no constando padezca penuria), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal ). En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente de policía local nº NUM000 en 1.200 euros por las lesiones, en 780 euros por la secuela, en 69 euros por la rotura del e-book y en el valor de la camisa rota que se acredite en fase de ejecución, y al SESPA en el gasto ocasionado por la asistencia prestada al agente de la policía local nº NUM000 que se acredite en fase de ejecución. Además se impone a Jaime el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito que obra unido a las actuaciones. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes que presentaron escritos solicitando su desestimación. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se dictó diligencia incoando el presente Rollo de Apelación, quedando registrado como RP nº 1178/19 y designando Magistrado Ponente. Por la representación procesal del apelante se interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia, el cual fue desestimado por Decreto de 2 de marzo de 2020. Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2020 se declaró la f‌irmeza de dicha resolución y se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver previa deliberación, la cual ha tenido lugar en fecha 26 de noviembre de 2020.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. Se suprime la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia se estructura en una sucesión de alegaciones y pretensiones que reordenaremos para su examen comenzando por aquéllas cuya estimación haría innecesario pronunciarse sobre las demás.

Desde luego, en lo que respecta a cuanto se expone en el primer motivo del recurso nada procede decir, pues el apelante se limita a examinar según su particular criterio las decisiones que se fueron tomando en la instrucción de la causa reiterando planteamientos que ya esgrimió en anteriores fases procesales, sin que más allá de esa valoración general de lo actuado articule en ese motivo pretensiones concretas tendentes a la revisión de lo resuelto por el Juzgado de lo Penal cuya sentencia, no se olvide, es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

Centrándonos pues en los motivos del recurso con contenido propiamente impugnativo, como quiera que el segundo motivo alega "error en la apreciación de las pruebas", analizaremos previamente el motivo tercero -numerado también como segundo- en el que se solicita la "nulidad de pleno derecho del presente procedimiento" por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y el motivo quinto -numerado como cuarto- en el que invocando lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim se proponen diversas pruebas para su práctica en esta alzada. Ello por cuanto de acogerse alguno de tales motivos procedería

retrotraer las actuaciones a momentos anteriores a la sentencia y, en consecuencia, no habría lugar a revisar la valoración de la prueba efectuada en la misma, a cuya censura se dedica el motivo segundo.

SEGUNDO

Al invocar la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley el apelante alega, en esencia, que una vez que las diligencias seguidas contra su persona por delitos de atentado y lesiones en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se acumularon a las que se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo con la querella que interpuso contra los policías intervinientes, la instrucción de ambos procedimientos acumulados debería haber correspondido al Juzgado de Instrucción nº 2 porque los delitos objeto de dicha querella tienen asignada una pena mayor, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 18.1.1º LECrim .

A este respecto, es preciso empezar recordando que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional (así la STC 126/2000 de 26 de mayo entre otras) la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones de legalidad ordinaria que no afectan al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Quiere ello decir que cuando la controversia versa sobre cuál ha de ser el órgano judicial al que dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de un determinado asunto, la decisión que resuelva tal disputa, incluso si se entiende contraria a las normas procesales, no tendrá por qué suponer una vulneración de aquél derecho constitucional garantizado. También en la jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos pronunciamientos en ese sentido, así la STS 18 de febrero de 2005, que señala que " la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley". Pues, como indica la STS 23 de abril de 2015, "la doctrina jurisprudencial, consolidada y constante, asocia la lesión del derecho fundamental aludido a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la legalidad ordinaria".

Ha de tenerse en cuenta asimismo que, como señala la STS 26 de mayo de 2004 entre otras, "las cuestiones de competencia entre Juzgados de Instrucción tienen su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, artículo 666 de la LECrim ) y su propio sistema de recursos" . Y así sucedió en este caso en que en la fase sumarial el apelante cuestionó de manera reiterada la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 para instruir la causa, quedando resuelto el debate en primera y segunda instancia con agotamiento de todos los recursos posibles, en un devenir procesal respecto al que no podemos dejar de evocar la cambiante postura que mostró el apelante, que al interponer recurso de reforma contra el Auto de acumulación dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 manifestó que "se dan todos los requisitos para la inhibición por conexidad" y sin embargo, una vez desestimado dicho recurso de reforma, en el subsiguiente recurso de apelación pasó a sostener que "tampoco existe asomo de conexidad por ningún lado entre la imputación por atentado y los ilícitos penales que se exponen en la querella". La cuestión, como decimos, quedó resuelta en segunda instancia por Auto de esta Sección de 21 de diciembre de 2015 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo que decretó la acumulación y la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo. Y como quiera que a pesar de...

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