AAP Barcelona 632/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
Número de resolución632/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.: 737/20

D. P. nº.: 507/20

Juzg. de Instrucción nº 3 de Badalona (Barcelona)

Ponente: Doña María Mercedes Otero Abrodos

Los Ilmos. Sres.:

Don José María Planchat Teruel

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña Mercedes Armas Galve

Han dictado el siguiente

A U T O

En Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, con fecha 25 de junio de 2020, se dictó auto en las Diligencias Previas de las que trae causa el presente rollo, por el que se decidía inadmitir a trámite la denuncia interpuesto por la mercantil CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING S.L. en atención a que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito.

SEGUNDO

Notif‌icada esta última resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de reforma por representación procesal de la denunciante CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING S.L. recurso que, admitido a trámite, fue denegado por auto de fecha 15 de octubre de 2020. Recurrida en apelación esta nueva resolución, se admitió a trámite el recurso de apelación y se conf‌irió a las partes el trámite de alegaciones y designa de particulares para su remisión a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidos tales particulares en la secretaría del Tribunal y designado Magistrado ponente para su conocimiento, quedaron los autos para la deliberación del Tribunal, a cuyo efecto se señaló el día de la fecha, sin más trámites.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La impugnación efectuada de la decisión del Sr Juez de instrucción, de la decisión de inadmitir a trámite la denuncia interpuesta por la mercantil CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING S.L., se sustenta en considerar que estamos ante una decisión precipitada y prematura, decretada pese a la clara apariencia

delictiva de los hechos denunciados que para la parte apelante realizan sin duda los delitos de estafa procesal y de apropiación indebida.

Pues bien, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Comenzaremos recordando que la LECrim (artº 269) contempla como motivos de inadmisión de una denuncia la inexistencia del hecho ante la ausencia de los elementos básicos que caracterizan el delito ( STS 18 de septiembre de 2000, 18 de febrero de 2002, 12 de marzo de 2003 y 8 de marzo de 2003) o la ausencia de tipicidad cuando los hechos carezcan manif‌iestamente de contenido penal ( ATS 4 de abril de 2000).

Y de acuerdo con la resolución recurrida consideramos que los hechos denunciados, que a juicio de la parte apelante CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING S.L. realizan los delitos de estafa procesal y apropiación indebida, carecen de contenido penal.

CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING S.L. presenta denuncia por los delitos de estafa procesal contra la mercantil LIMBERG 1968, contra el Letrado DON Eladio y contra el representante legal de LIMBERG, DON Federico, atribuyendo a este último también un delito de apropiación indebida.

Pero antes de valorar la relevancia penal de los hechos denunciados, nos detendremos en la legitimación de la mercantil denunciante.

En un redactado ciertamente confuso, se sustenta la legitimación para denunciar en dos ordenes de argumentos;

En primer lugar se nos dice que CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING S.L. insta el procedimiento en su condición de socia de la mercantil BALMAC ENTERPRISE SL, mercantil que (por cuenta de la mercantil GLOBAL MERIDIAN CENTER SL) efectuó pagos por un total de 871.000 euros a LIMBERG 1968, Se nos dice que su legitimación para recurrir deriva de la obligación de denunciar del artº 259 de la LECrim.

El artículo invocado por la parte apelante establece que quien presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario Fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas .

Ahora bien, la obligación se impone a todo aquel que presenciare la comisión de un delito, no a quien tenga conocimiento o sospeche de su existencia.

En el caso el delito de estafa procesal se habría cometido en el curso de un juicio civil interpuesto por LIMBERG contra GLOVER MERIDIAN CENTER, bajo la dirección letrada del denunciado Sr Eladio, procedimiento en el que la mercantil denunciante no era parte, por lo que no "presenció" su eventual comisión.

En cuanto a la cantidad de dinero que se dice fue indebidamente apropiada, la legitimación como no puede ser de otra forma, es de la propia GLOVER MERIDIAN CENTER, quien entregó a LIMBERG las cantidades objeto de la denuncia de acuerdo con las cláusulas 15 y 16 del contrato de subarriendo de 31 de enero de 2017.

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