SAP Asturias 440/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2020
Fecha18 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00440/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33004 41 1 2020 0001138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2020

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Antonio

Procurador: JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ

Abogado: SARA GÓMEZ MARTÍNEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 438/20

En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 440/20

En el Rollo de apelación núm. 438/20, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 160/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Avilés siendo apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR S.F.C. S.A. demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA y asistido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA; como parte apelada DON Antonio, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ y asistido por la Letrada Sra. SARA GOMEZ MARTINEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 16.07.20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morís González, en nombre y representación de DON Antonio, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Botella,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de Tarjeta de crédito, suscrito por la demandante, con la entidad demandada, en fecha de 15 de julio de 2011,

CONDENANDO a la entidad demandada a devolver en su caso al actor, las cantidades percibidas, por cualquier concepto, que superen el importe total del capital dispuesto y/o prestado por la entidad, más intereses legales, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.12.20.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, razonando en síntesis que la TAE contractual del 21,99% estaba fuera del rango de la media del interés de los créditos al consumo.

Interpone recurso el establecimiento f‌inanciero argumentando que la sentencia no había acudido al parámetro de comparación indicado en la del TS de 4 de marzo de 2020 y que, conforme a este, no podía concluirse que la TAE contractual fuera manif‌iestamente superior a la media del mercado para productos similares; en segundo término, en referencia a la hipotética nulidad de la cláusula sobre el interés remuneratorio, invocó que a la fecha de la contratación no estaba vigente la regla que determinaba el tamaño mínimo de la letra a emplear en la redacción de las condiciones generales predispuestas por el apelante; en tercer lugar adujo que la cláusula sobre el precio del contrato había sido redactada de forma concisa, sencilla y perfectamente comprensible para el adherente pues ref‌lejaba la Tasa Efectiva Anual en consonancia con el interés remuneratorio aplicado, y también las demás comisiones que se devengarían en caso de incumplimiento, incluida la relativa a la reclamación de impagados.

SEGUNDO

Establecido ese punto de partida, la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2015 había indicado que el módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manif‌iestamente desproporcionado al normal del mercado debía ser el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que "En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada", concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justif‌ique, razonando al respecto que: "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justif‌icar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justif‌icarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de f‌inanciación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Ello no obstante ese criterio ha sido matizado en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de marzo de 2.020 en la que destaca que en aquel asunto se tomó en consideración que a la fecha de la contratación del producto el Banco de España no publicaba una estadística diferenciada del tipo medio de interés aplicado a

las tarjetas de crédito, y también que en aquel litigio no se había discutido el término de comparación a utilizar para determinar si el interés aplicado era notoriamente superior al interés normal del dinero, a diferencia de lo que ocurría en este supuesto.

Es así que en la última sentencia citada el Tribunal Supremo precisó que "la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias ( como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago etc.) pues estos rasgos son comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio."

Sin embargo el Tribunal Supremo tomó en consideración que el tipo medio aplicado por los Bancos a esta categoría de productos es muy elevado y por tanto solo admite un margen mínimo de elevación sin incurrir en usura; en consecuencia, dando por acreditado que el tipo medio al tiempo de la contratación era algo superior al 20% anual, declara que el 26,82% aplicado es notoriamente superior al normal del dinero y en consecuencia conf‌irma la sentencia de instancia.

Trasladando esa doctrina al supuesto enjuiciado, constatamos que, según la estadística publicada por el Banco de España, en el mes de julio de 2011 la media del tipo efectivo de def‌inición reducida, en lo sucesivo TEDR, para este tipo de productos era del 19,84% anual, mientras que el contrato aquí examinado contemplaba un tipo de interés nominal del 1,67% mensual, esto es un 21,04 anual, y una TAE del 21,99%.

Ello plantea un problema adicional porque TAE y TEDR son conceptos distintos, aunque parten de una base común. En este sentido cabe precisar que el artículo 6 de la Ley 16/2011, de Créditos al Consumo, def‌ine el Coste Total del Crédito como la suma de "todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría."

Ahondando en ese concepto, el precepto añade que "el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.

Y por último el artículo 32. 2 remata la cuestión reseñando que "Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito,...

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