SAP Madrid 434/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2020
Fecha17 Diciembre 2020

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2014/0002711

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1069/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 54/2018

Apelante: D./Dña. Simón, D./Dña. Teodosio y D./Dña. Tomás

Procurador D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA, Procurador D./Dña. EVA ANTONIA CORTES LOPEZ y Procurador D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA

Letrado D./Dña. JOSE EMILIO DEL RIO CARRERA y Letrado D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES ARROYO RAMOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 434/20

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil veinte

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº : 1069/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº : 4 de Móstoles, en los autos de Procedimiento Abreviado nº : 54/2018, por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, en el que han sido partes, como apelantes: D. Simón representado por la Procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villodres y defendido por el Letrado D. José Emilio del Río Carrera, y como apelados: el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha de 24 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº : 4 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº : 54/2018, se dictó Sentencia el día 24 de febrero de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 15 de febrero de 2014 sobre las 18:00 horas se dirigieron a la calle Irlanda de la localidad de Griñón y una vez allí, puestos de acuerdo y con ánimo de lucro forzaron la puerta de entrada de la nave industrial situada en el número 12 accediendo a su interior pero sin sustraer ningún objeto al ser sorprendidos por la policía. Como consecuencia de los hechos se causaron daños por valor de 491,60 que la propietaria no sabe si han sido pagados o no por la aseguradora".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Debo condenar y condeno a Simón, Tomás Y Teodosio como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya def‌inido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icada, a la pena de tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D. Simón

se presentó, en fecha de 12 de junio de 2020, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 18 de septiembre de 2020, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo D. Tomás en el escrito presentado por la Procuradora Dª. María Luisa Ramón Padilla en fecha de 6 de octubre de 2020 y oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 13 de octubre de 2020, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 9 de diciembre de 2020, la correspondiente deliberación el día 17 de diciembre de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. Simón basa su recurso en los siguientes motivos: 1) que la sentencia no contiene el grado de consumación del delito. 2) que carece de suf‌iciente motivación respecto de la autoría de su representado en los hechos enjuiciados. 3) que se vulnera la presunción de inocencia por cuanto el reconocimiento de los hechos por los otros dos acusados no debe considerarse como prueba de cargo que la desvirtúe.

SEGUNDO

Vulneración de la presunción de inocencia Desde un punto de vista lógico y sistemático procede comenzar el examen del recurso por el último de los motivos alegados. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido def‌inido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO) y entendido como

"una garantía" que "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad" (VASQUEZ GONZALEZ), como "un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado" (PAOLINI DE PALM), o, bien, f‌inalmente, como una "situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito" (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como "regla de tratamiento" y "regla de juicio" (GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justif‌icación:

1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" f‌irmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratif‌icada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notif‌icación of‌icial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera f‌irmeza la resolución f‌inal sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suf‌iciente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); f‌inalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que "las sentencias absolutorias parten de af‌irmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se af‌irma su...

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