SAP Madrid 494/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución494/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

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37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0007699

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1276/2020

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 301/2019

SENTENCIA NUM: 494

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento abreviado número 301/2019 procedente del Juzgado Penal nº 1 de DIRECCION000 y seguido por delito de lesiones contra Herminio, siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de septiembre de 2020 cuyo FALLO decretó: " CONDENO a Herminio como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES, del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES de MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Isaac, a través de su representante legal, en la cantidad de 600 euros por las lesiones, y en la cantidad de 800 euros por las secuelas, más el interés legal previsto el artículo 576 de la LEC."

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Herminio que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 9 de diciembre de 2020 se formó el Rollo de Sala nº 1276/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 17 del mismo mes y año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

En el recurso presentado por la representación procesal de Herminio, que en su totalidad se da por reproducido, se aduce que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al haberse dejado de aplicar la eximente del artículo 20.4 C.P. o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1 C.P. en relación al artículo

20.4 C.P.; al no aplicarse el artículo 114 del texto punitivo por lo que procede dejar sin efecto o moderar la responsabilidad civil f‌ijada y f‌inalmente la falta de aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 C.P. en relación con el artículo 20.1 C.P o subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 C.P. en relación con los artículos anteriores.

Para dar respuesta a la primera cuestión planteada en el recurso interpuesto, debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectif‌icado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manif‌iesto y claro error que haga necesaria una modif‌icación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suf‌iciencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suf‌icientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas ; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

En consideración a todo lo anterior, este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suf‌iciente para justif‌icar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente. Por consiguiente, los órganos judiciales deben identif‌icar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La conf‌iguración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia

al valorar el material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria), del propio perjudicado y de los testigos, para una correcta ponderación de su credibilidad, se ha de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, que si bien reproduce f‌ielmente lo ocurrido no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

SEGUNDO

La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suf‌iciente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testif‌ical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación...

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