SAP Asturias 435/2020, 17 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 435/2020 |
Fecha | 17 Diciembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00435/2020
- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: FRS
Modelo: 213100
N.I.G.: 33076 41 2 2018 0101062
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000393 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL TOME ALVAREZ
Recurrido: Edurne, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN SUAREZ PONCELA,
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA DIAZ MARTINEZ,
SENTENCIA Nº 435/2020
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ILMOS. SRS.
Presidente:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, a 17 de diciembre de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral 273/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre delito de maltrato de género siendo parte apelante Jose Pedro representado por la procuradora Sra. Fernández Paíno Díez y defendido por la letrada Sra. Tomé Alvarez, y partes apeladas la acusación particular que ejerce Edurne representada por el procurador Sr. Suárez Poncela y asistida por la letrada Sra. Díaz Martínez, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública. Es ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón en las referidas diligencias se dictó sentencia de 27 de noviembre de 2019 en cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar condenar y condeno a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito doméstico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Edurne, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por tiempo de dos años, a que indemnice a Edurne en 200 euros y al pago de 1/3 de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular. Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio 2/3 partes de las costas causadas". En fecha 13 de enero de 2020 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordó "Que debía suplir la omisión existente en la parte dispositiva de la sentencia nº 289/2019 en el sentido de hacer constar que se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 28 de diciembre de 2018, ratificado por Auto de 6 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan formularse contra la referida sentencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito que obra unido a las actuaciones. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que presentaron escritos solicitando su desestimación. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 393/20 pasando la causa al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, incluida la declaración de hechos probados.
El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia alega error en la valoración de la prueba, argumentando que la practicada no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alza, planteando el recurso en su parte final una cuestión estrictamente jurídica -la cual debió introducir con la debida separación que exige el artículo 790.2 LECrim- señalando que conductas tales como "coger a alguien del brazo para apartarle o para quitarle un teléfono"o "sujetar del brazo a una persona para que no realice una llamada" no tienen "entidad suficiente para ser un maltrato" y "no es agredirle".
Comenzando por las cuestiones propiamente probatorias, consistiendo la función de este órgano de apelación en verificar "si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena" ( s entencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de octubre de 2019), un examen de lo actuado permite descartar el yerro valorativo alegado en el recurso.
Siendo el hecho probado que sirve de fundamento al fallo condenatorio por el delito de maltrato -la sentencia ha sido absolutoria por el resto de infracciones objeto de acusación- que el acusado "se abalanzó sobre la referida sujetándola con el propósito de arrebatarle un teléfono para que la misma no efectuara una llamada", tal hecho, así descrito sucintamente en el factum, es el que aparece en la grabación tomada por la cámara
de seguridad que estaba instalada en el local, de cuya existencia era conocedor el acusado que trabajaba allí ("hay una cámara que lo graba todo" dijo el acusado en el Juzgado de Instrucción reiterándolo en el plenario, aunque añade que la cámara -según él- no grabó agresión alguna porque ninguna hubo).
Dicha grabación, propuesta como prueba documental por la acusación particular, no ha sido impugnada en cuanto a su validez por la defensa del acusado (de hecho, ningún motivo existía que pudiera haber habilitado su impugnación) habiendo sido admitida en unión de todas las demás pruebas propuestas en el Auto del Juzgado de lo Penal de 23 de octubre de 2019, haciéndose expresa mención a ella en la sentencia dentro del completo repaso que se efectúa del elenco probatorio ("En la grabación aportada...." dice la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica). Así las cosas, si bien en el recurso tampoco se efectúa alegación alguna en demérito de la validez de esta grabación como medio de prueba o de su consideración dentro del acervo probatorio valorable, creemos oportuno dejar constancia de que aunque en el acto del juicio no se procedió al visionado de la grabación -el cual había solicitado la acusación particular cuando propuso la prueba en su escrito de conclusiones- ello no implica que deba ser excluida del acervo probatorio.
Cabe recordar a este respecto que estando la grabación unida a las actuaciones desde la instrucción de la causa, siendo ello conocido por las partes porque se les notificó la diligencia de ordenación de 17 de enero de 2019 por la que se acordó su unión, habiendo tenido oportunidad de acceder a la misma en todo momento, del visionado del juicio oral resulta que cuando al término de las declaraciones testificales el Magistrado de lo Penal dio "por reproducida" la prueba documental -la grabación es prueba documental- todas las partes se aquietaron a ello, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal y la defensa, ninguna de las cuales instó en ese momento que se viera la grabación ni formuló alegación alguna. En tal orden de cosas, no cabe sino remitirse a los argumentos plasmados en la reciente sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de septiembre de 2020 al analizar una situación similar. Señala dicha sentencia que " es indudable que dicha decisión -sustituir el visionado de la grabación por la utilización de la fórmula de darla por reproducida - fue adoptada por el Juzgador "a quo" con la aquiescencia y consentimiento de las defensas, que conocieron y tuvieron a su disposición el material probatorio desde el inicio del proceso y no llevaron a cabo pretensión impugnatoria alguna contra el mismo, por lo que además de que su práctica, al ser conocido por las partes y caracterizado por su permanencia e inmutabilidad, ningún activo añadiría en términos de defensa, no puede ser instrumentalizada ahora como vulneración del derecho de defensa, alegando que al no reproducirse en el acto del juicio oral las partes -singularmente las defensas- no tuvieron oportunidad de hacer cuántas observaciones estimaran pertinentes sobre su autenticidad y valor probatorio, ya que mostraron aquiescencia y conformidad a su no visionado, por lo que su no introducción correcta en el plenario invocado en el recurso de apelación pudiera constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11.2 LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas las defensas" .
También puede mencionarse la sentencia de la misma Sección 8ª de 10 de abril de 2019 que en respuesta a la impugnación planteada en el recurso de la defensa frente a la consideración como prueba de unas grabaciones no visionadas en el plenario, señaló que no constaba que en dicho acto el recurrente hubiera interesado el visionado -aquí tampoco lo pidió la defensa- y citaba la STS 669/2017 de 11 de octubre, referida al "documento fonográfico" consistente en grabaciones telefónicas pero igualmente aplicable a las grabaciones audiovisuales, en la que recogiendo...
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