AAP Álava 519/2020, 17 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 519/2020 |
Fecha | 17 Diciembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/006913
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0006913
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 349/2020- - F
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1311/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: ASOCIACION DE AFECTADOS DEL GOLF LARRABEA-ASAFEGL
Abogado/a / Abokatua: JAVIER ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
Apelado/a / Apelatua: Augusto
Abogado/a / Abokatua: JAVIER LUSARRETA ARAMENDIA
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Apelado/a / Apelatua: Benjamín
Abogado/a / Abokatua: JAVIER LUSARRETA ARAMENDIA
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
A U T O Nº 519/2020
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE D. JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADO D. FRANCISCO GARCIA ROMO
En VITORIA-GASTEIZ, a diecisiete de diciembre de 2020
Por la procuradora Sra. Marco en nombre y representación de Asociación de Afectados del Golf Larrabea-ASAFEGL y bajo dirección letrada del Sr. Elvira, se interpuso recursos de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 04/08/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa".
Admitido a trámite que fue el recurso se acordó poner la causa de manifiesto a las demás partes por plazo común para alegaciones; por la procuradora Sra. Carranceja en nombre y representación de Augusto y Benjamín dirigidos por el letrado Sr. Lusarreta se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal se emitió informe con el resultado que es de ver en las actuaciones; evacuado el traslado con el resultado que consta autos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala con fecha 18/11/2020, por providencia se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia a el Iltmo. Sr. Presidente Don Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2020.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes
Se ha presentado un recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria-Gasteiz que ha acordado el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas en relación a varios hechos delictivos.
En dicha impugnación se interesa la revocación de dicha resolución, para que continúe la fase de investigación, practicándose unas diligencias de investigación.
Ante tal petición, en línea con lo que hemos sostenido en otras ocasiones, sustancialmente debemos analizar si la realización de aquéllas podría determinar la continuación del proceso penal, y, por ende, eventualmente la posibilidad de que más adelante pueda dictarse el auto contemplado en el art. 779.1.4ª LECr.
Por otro lado, como ya advertimos en otros recursos en que se formula dicha pretensión de que prosiga la encuesta judicial, una vez que, tras el examen de la motivación del auto apelado y los argumentos de las partes, estimamos que el sobreseimiento es prematuro, con respecto a los hechos que podrían ser catalogados como un delito de coacciones previsto en el art. 172 CP, debemos motivar nuestra resolución con cierta autocontención para no comprometer nuestra imparcialidad objetiva ante otras decisiones que podamos adoptar en el futuro y asimismo respetar el derecho a la presunción de inocencia de las personas investigadas, que, en todo caso, salvaguardamos, aunque tengamos que ofrecer una argumentación suficiente para justificar esa decisión.
Esa autocontención también se debe a que, existiendo un "litigio" entre las personas integradas en la Asociación de Afectados del Golf Larrabea (en adelante Asafegl, asociación o afectados), constituida en este proceso como Acusación Particular, cualquier consideración que podamos hacer puede ser interpretada o/ y utilizada para posibles procesos civiles o mercantiles posteriores, y no debe ser esa nuestra posición, al margen de que podemos indicar que cualquier reflexión que hagamos siempre se ceñirá a este proceso penal, y precisamente esta Sala analizará el resultado fáctico provisional, que se desprende de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas y que puedan desplegarse, desde una perspectiva puramente penal.
En este sentido, el auto del Juzgado Instrucción se pronuncia con una cierta contundencia sobre ciertos extremos, civiles o mercantiles, sin una detallada motivación, y más bien, aunque se puede argumentar, si no iba a realizar una argumentación más exhaustiva, hubiera podido ser más prudente, con una postura menos rotunda, examinando los hechos desde ese prisma penal, porque, con toda respeto, dentro de nuestros conocimientos en aquella materia, no nos parece que el tema litigioso pueda ventilarse tan sencillamente.
De una manera más prudente institucionalmente, creemos que en este proceso penal, no es procedente ni adecuado que analicemos y establezcamos entre otros asuntos la nulidad de los estatutos, la validez de las transmisiones o ventas de las acciones a terceros, y en particular si debieron solicitar previamente una autorización, y si esta falta de autorización puede ser causa de nulidad de las venta, la obligación de pago de la prestación accesoria y otras cuestiones parecidas que se discuten entre las partes (fundamentalmente acusación particular y defensa de los investigados), porque son cuestiones civiles y mercantiles que no es
preciso examinar y determinar para excluir el delito o sobreseer la causa, o sostener la continuación del proceso penal, y son temas complejos que en su caso deberían abordarse en un orden jurisdiccional diferente y especializado, esto es, por un Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil y la Sala de Apelación Civil correspondiente.
Esta Sala, en todo caso, como mero "obiter dicta", con cierta humildad profesional, podría rebatir algunas de las reflexiones que hace la Magistrada en el auto apelado, pero no lo vamos a hacer, porque no es nuestra función jurisdiccional estudiarlas ni ofrecer un criterio (tampoco era preciso un pronunciamiento de aquélla), y, como no puede ser de otra manera, creemos que aquéllas recogidas en el auto apelado solamente se han efectuado a los efectos de este proceso penal, sin que necesariamente suponga dar la razón a una u otra parte, y así de esta manera, podemos reequilibrar la posición institucional de los órganos de este orden jurisdiccional penal.
Tampoco creemos honestamente que la existencia de una sentencia a favor de los querellados, por la reclamación que se formulaba y la motivación que se expone en la misma, ni que unos determinados laudos arbitrales concluyan definitivamente el debate jurídico planteado entre las partes, y desde luego no condicionan nuestra postura en relación a la eventual perpetración del delito de coacciones, siendo compatibles aquellos pronunciamientos (de índole civil) con nuestra visión penal de las conductas humanas, sin que desde luego exista ninguna prejudicialidad o cosa juzgada, como se propugna por la parte apelada.
Además, de acuerdo con lo que hemos expuesto también en otros autos, aunque sea obvio, resulta preciso señalar la función jurisdiccional de esta Sala de Apelación consiste en supervisar la labor jurisdiccional del Juzgado, plasmada en la motivación que refleja la resolución combatida, y no somos un órgano acusatorio ni un segundo Juzgado de Instrucción, y podemos complementar ciertos razonamientos que haya expuesto aquél, pero, dado nuestro papel institucional como Tribunal de Apelación, no nos atañe sustituir la tarea jurisdiccional de aquél, sino fiscalizarla, aunque para justificar nuestra decisión tengamos que realizar un esfuerzo argumental mayor que aquél.
Es cierto que una breve argumentación es compatible con el deber de motivación, impuesto por los artículos
24.1 y 120.3 CE (y la parte apelante, a diferencia de otros casos en que se invoca aquel derecho fundamental no se queja de aquélla), pero, cuando las cuestiones son complejas y los eventuales delitos ejecutados son plurales, normalmente es precisa una argumentación más exhaustiva y detallada sobre cada una de las infracciones que supuestamente se habrían perpetrado, analizando los elementos objetivos y en su caso subjetivos de los tipos, en relación con las diligencias practicadas, y esa brevedad puede ser un indicio de endeblez o debilidad de la decisión.
En este caso, con todos los respetos hacia la Magistrada del Juzgado, ciñéndonos a lo que es propiamente motivación, en media página se fundamenta el sobreseimiento, y con un examen de temas que estrictamente no le hubiera correspondido.
Otra carencia o debilidad argumental que se aprecia en el auto apelado es la falta de motivación sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias propuestas, contrastando su realización y el resultado que pudieran proyectar con la motivación expresada en el auto, para comprobar si esa motivación que determina el...
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