SAP Murcia 1113/2020, 17 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2020:2484
Número de Recurso349/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1113/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01113/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFM

N.I.G. 30030 47 1 2014 0000748

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000386 /2014

Recurrente: SERVICIOS Y COMPONENTES SEYCOM, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado:, PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: SOCIEDAD DE CONSTRUCCION ALICANTINA 28 S.L.

Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado: MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 1113

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento incidental que con el número I 72- 386/14 -1 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante la administración concursal de SERVICIOS Y COMPONENTES SEYCOM SL, representado/a/s por el/la procurador/a Sr/a Sánchez Aldeguer y dirigida por el/la letrado/a Sr/a Martínez Martínez y de otra, como demandada y ahora apelada SOCIEDAD DE CONSTRUCCIÓN ALICANTINA 28 SL, representada por el/la procurador/a Sr/a Molina Molina y dirigida por el/la letrado/a Sr/a Méndez Martínez .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de diciembre de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Desestimar íntegramente la demanda presentada por Administración Concursal de la mercantil SERVICIOS Y COMPENENTES SEYCOM S.L., y contra a la mercantil concursada, y frente a la mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCION ALICANTINA 28 S.L. a los que absuelvo de todos los pedimentos en su contra.

Sin costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 349/2020 y se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento y delimitación de la apelación

  1. La Administración Concursal de la mercantil SERVICIOS Y COMPONENTES SEYCOM S.L. ( AC en adelante ) presenta demanda contra la mercantil concursada y frente a SOCIEDAD DE CONSTRUCCION ALICANTINA 28 S.L en el que solicita se declare (a) que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria f‌irmado entre SERVICIOS Y COMPONENTES SEYCOM S.L (en adelante SEYCOM) y SOCIEDAD DE CONSTRUCCION ALICANTINA 28 S.L " no llegó a ser efectivo, no constando haber recibido la cantidad de 71.000 euros", o de forma alternativa, que es perjudicial y (b) que la venta de 10 de octubre de 2.013 de las f‌incas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia de SEYCOM a SOCIEDAD DE CONSTRUCCION ALICANTINA 28 S.L "no fue real al no haber percibido la concursada cantidad alguna" o alternativamente, que fue perjudicial y se condene a la demandada a reintegrar a la masa activa las citadas f‌incas registrales, y para el supuesto de reintegrar cantidad la concursada, que lo fuera de aquella que constare haber percibido de forma real y como deuda concursal de carácter subordinado

  2. Mientras la mercantil concursada permanece en rebeldía en ambas instancias, SOCIEDAD DE CONSTRUCCION ALICANTINA 28 S.L se opone. Alega de una parte que el préstamo fue real y que ingresó el dinero en una cuenta de la concursada, y de otra, la cosa juzgada, ya que la compraventa de las dos f‌incas ha sido declarada nula por sentencia f‌irme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia de 28 de noviembre de 2016 en un causa por delito de alzamiento de bienes seguida contra Juan Miguel y Pedro Miguel, administradores respectivos de SEYCOM y de SOCIEDAD DE CONSTRUCCION ALICANTINA 28 S.L, y que ante la imposibilidad de recuperación de las f‌incas, al estar tituladas a nombre de terceros, había acordado iniciar en pieza separada la liquidación de daños y perjuicios

  3. Según ref‌leja en sus antecedentes la sentencia apelada, en la vista del incidente la AC (a) desiste de la petición relativa al préstamo y (b) respecto de la compraventa, dado que está declarada su nulidad por el Juzgado de lo Penal y que su cumplimiento es imposible, solicita la aplicación del art. 73 LC y que se condene a la entrega del valor de los bienes en el momento en que salieron del concurso, que f‌ija en 199.213 €, según lo indicado en la sentencia del Juzgado de lo Penal.

    A ello se opone la demandada, que alega indefensión por entender que hay una modif‌icación sustancial del suplico de la demanda, e insiste en la cosa juzgada ya que existe ejecutoria en el Juzgado de lo Penal en el que se ha homologado un acuerdo transaccional para el pago de los acreedores (en realidad, los querellantes)

  4. La sentencia, al margen de aceptar el desistimiento respecto del préstamo, en cuanto a la impugnación de la compraventa, desestima la demanda con este escueto argumento

    - La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia de 28 de noviembre de 2016 señala en su fallo que "DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ESCRITURA de compraventa otorgada por los acusados el día 10 de octubre de 2013 ante el notario José Antonio Lozano Olmos con número de protocolo 1008 y de los asientos registrales derivados de la misma a salvo los derechos de terceros de buena fe."

    La única cuestión controvertida subsistentes es la reclamación del valor de los bienes de acuerdo con lo previsto en el art. 73 LC, pero este juzgado no tiene competencia para ello. En primer lugar, no puede entrar a conocer sobre una nulidad de un contrato que ha sido declarado ya nulo en sentencia penal f‌irme, y, por otra parte, tampoco puede ejecutar un pronunciamiento dictado por otro juzgado, puesto que no estamos en un supuesto del art. 55 LC, como tampoco determinar las consecuencias de dicha nulidad en orden a determinar la restitución de las prestaciones.

    Por tanto, la cuestión debe ventilarse ante el juzgado de lo penal, en la ejecutoria correspondiente, debiendo la Administración Concursal ejercitar los derechos que a su derecho convinieren

    (sic)

  5. La AC solicita su revocación y que se condene a los demandados a reintegrar el importe de los bienes salidos del patrimonio de la concursada por error en la aplicación del art 73LC, en extracto, por lo siguiente (i) el que no sea preciso entrar en la nulidad del contrato, al haber sido declarada por sentencia f‌irme en otro Juzgado, no signif‌ica que no se tenga competencia, ya que el ejercicio de las acciones rescisorias donde proceden es en el seno del concurso y es el juez del concurso el único competente para dictaminar sobre las consecuencias para la masa derivadas de la imposibilidad de reintegrar un bien que salió indebidamente del patrimonio de la concursada ; (ii) en el procedimiento penal al que se remite en la sentencia ni la AC ni la concursada son partes y la ejecución de dicha sentencia en ningún caso afecta al concurso, pues se trata de una denuncia entre particulares; (iii) no se pide al juzgado mercantil que ejecute un pronunciamiento dictado por otro juzgado, sino que atendiendo a los hechos acreditados (transmisión de los bienes, mala fe, existencia de tercero de buena fe) aplique la norma correspondiente ante el ejercicio de una acción rescisoria, dentro del concurso, sin que haya solapamiento ni contradicción con la sentencia penal y (iv) la nulidad del negocio jurídico impugnado es inamovible y, además, han de servir también para tener por acreditados los requisitos que exige el artículo 71 CC, siendo la sentencia una prueba más a la hora de dictar la resolución que proceda, para la que es el único competente

  6. La parte demandada solicita la conf‌irmación de la sentencia. Además de indicar que la apelante está sometiendo al Tribunal lo ya discutido en el mismo acto del juicio, que estima improcedente, invoca (i) que la modif‌icación del petitum de la demanda incidental le causa indefensión, y sería incongruente, caso de apreciarse ; (ii) que el juez mercantil no puede entrar a resolver sobre una nulidad que ha sido resuelta por un Juzgado de lo penal y por ello no cabe aplicar el art 73LC, cuyo presupuesto es una sentencia estimatoria de la pretensión de rescisión declarando la inef‌icacia del negocio jurídico impugnado, que aquí no procede por ser un tema ya resuelto y que es cosa juzgada; (iii) que la nulidad de esa compraventa se declara por el Juzgado de lo penal en el marco de un asunto en concreto, lo que no signif‌ica que pueda entenderse que también haya causado un agravio patrimonial al resto de acreedores, generador de una nueva indemnización;

    (iv) que la aplicación del artículo 73 de la L.C. exige un pronunciamiento sobre el perjuicio para la masa activa, hecho sobre el cual no se ha practicado ninguna prueba

Segundo

El marco fáctico relevante y delimitación de la apelación

  1. No son contradichos los siguientes datos que enmarcan la controversia

    i) el 10 de octubre de 2.013 se formaliza escritura pública de compraventa de las f‌incas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia entre SEYCOM y SOCIEDAD DE CONSTRUCCION ALICANTINA 28

    S.L

    ii) el concurso de SEYCOM se...

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