SAP Cáceres 1018/2020, 17 de Diciembre de 2020
Ponente | MARIA LUZ CHARCO GOMEZ |
ECLI | ES:APCC:2020:1314 |
Número de Recurso | 525/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1018/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 01018/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2020 0000068
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000041 /2020
Recurrente: AQUANEX
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: MARIA IGLESIAS GONZALEZ
Recurrido: AUTOMOVILES VILLAR
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JOSE GALAN BRAVO
S E N T E N C I A NÚM.- 1018/2020
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Diciembre de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 525/2020, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 41/2200 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante AQUANEX, representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Fernández Fabián, y defendido por la Letrada, Sra. Iglesias González ; y como parte apelada, el demandado AUTOMOVILES VILLAR,
representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Galán Bravo.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm. 41/2020, con fecha 6 de Marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ACUERDO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por AQUANEX, SERVICIO DOMICILIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, contra AUTOMÓVILES VILLAR SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López con expresa imposición de costas a la parte demandante..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Objeto del Recurso.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de proceso monitorio presentada por la entidad AQUANEX, SERVICIO DOMICLIARIO DEL AGUA DE EXTREMADURA SA (AQUANEX), transformado a juicio verbal por la oposición al requerimiento de pago como deudora que se le efectuó a la demandada AUTOMOVILES VILLAR SL, en reclamación de la cantidad de 5.845,06€, importe al que ascienden los recibos bimestrales impagados [2016/3 (5.835,74€) y 2015/5 (9,32€)] por el abonado con número de póliza 6163162, antes identificado.
La mercantil demandada se opuso aduciendo haber satisfecho diversas facturas, incluidas las de los periodos reclamados, no aceptando la facturación que se le reclamaba por no haber realizado el consumo, que calificó de excesivo, asegurando desconocer los motivos por los que se efectuaba dicha reclamación. Concluyó afirmando que en las fechas a las que se refieren las facturas reclamadas el local estaba cerrado y pendiente de alquilar, por lo que es absolutamente imposible el consumo que se dice de contrario.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
Considera la juzgadora de instancia, en breve síntesis, que la parte demandante ha hurtado a la demandada de toda posibilidad de defensa, puesto que no fue hasta el trámite de impugnación cuando explicó que las facturas reclamadas no se correspondían a los periodos presuntamente facturados sino a consumos de años muy anteriores en el tiempo, tras una verificación o control posterior del contador. Por tal razón, y atendidas las especialidades del caso concreto, la juzgadora de instancia entiende de aplicación el artículo 1967.4 del Código Civil, no obstante ser la prescripción una cuestión no apreciable como regla general de oficio, al haberse impedido de manera absoluta y maliciosa a la parte demandada la alegación de tal circunstancia. Concluye así que la deuda está prescrita.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Inexistencia de prescripción de la acción de reclamación, plazo de prescripción de los recibos de electricidad o agua es de 5 años, errores de hecho en la valoración de la prueba: Sostiene la recurrente que la acción de reclamación de las facturas objeto del presente procedimiento no se encuentra prescrita, y ello
al amparo de lo legalmente establecido por el Código Civil en su artículo 1966, en el que fija en un período de 5 años la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pagar pensiones alimenticias, la de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas, así como la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Subraya que en este sentido se pronuncia doctrina y jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo STS 07/07/1982; STS 20/05/1986; STS 30/11/1984; STS 18/11/1999; STS 07/01/2002 y Sentencias de la AP de Alicante de 16/05/2001 y de 01/03/2002).
Añade, además, que en el presente caso se ha llevado a cabo la interrupción de la prescripción con las continuas reclamaciones de deuda remitidas y notificadas a la entidad demandada, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 Código Civil, el cual contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular. En este sentido señala que en las facturas emitidas por AQUANEX a partir del periodo 2016/4 y que la entidad demandada aporta como documentos 3 a 19 con su escrito de oposición, se encuentra insertado en su margen derecho como "Aviso mensaje" un recordatorio del impago de las dos facturas reclamadas por la demandante, y por tanto, de la deuda existente en el contrato titularidad de la demandada, no pudiendo negar el conocimiento de dichas facturas, puesto que ha venido pagando todas ellas, habiéndose notificado por tanto, fehacientemente la deuda, y habiéndose interrumpido la posible prescripción de la misma.
Existe también un error en la valoración de la prueba, pues la prestación del servicio para el periodo 2016/3 finalizó el 18 de mayo de 2016, fecha en que se tomó la lectura real para dicho periodo, realizándose la facturación de éste en junio de 2016, conforme a los datos obtenidos del contador en dicha fecha (ver margen inferior de factura 2016/3). Por tanto, la prestación del servicio no finalizó en marzo de 2016 respecto de dicho periodo, sino en mayo, y al momento de recibir la reclamación presentada por la demandada en fecha 15 de abril de 2019 la factura no estaría prescrita. Respecto del periodo 2016/5 la prestación del servicio para dicho periodo finalizó el 19 de septiembre de 2016, fecha en que se tomó la lectura real para dicho periodo, realizándose la facturación de este en noviembre de 2016, conforme a los datos obtenidos del contador en dicha fecha (ver factura 2016/5). Por tanto, la prestación del servicio no habría finalizado en mayo de 2016 respecto de dicho periodo, como se recoge en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, sino en septiembre de dicho año, no encontrándose tampoco prescrita dicha factura.
Existencia de error de derecho al alegar la jueza de la excepción de prescripción, y no la parte demandada: Advierte que la juzgadora de instancia desestima la reclamación interpuesta por Aquanex contra Automóviles Villar S.L. fundamentando dicha desestimación en la prescripción extintiva de la acción para reclamar las facturas reclamadas, y por tanto, absolviendo a la entidad demandada del pago de la suma reclamada de 5.845,06€, apreciando dicha figura de oficio, sin que dicha excepción fuera alegada por la parte demandada en el momento procesal oportuno, por tanto, en su escrito de oposición.
Recuerda también, y en cuanto a la carga de la prueba respecto de la prescripción ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que al demandado le incumbe probar la prescripción alegada y al actor su interrupción o la no concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la misma. Advierte que la demandante no ha tenido...
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