STSJ Murcia 551/2020, 17 de Diciembre de 2020
Ponente | MARIA CONSUELO URIS LLORET |
ECLI | ES:TSJMU:2020:2409 |
Número de Recurso | 204/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 551/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00551/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000550
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MURCIA
ABOGADO JOSE ABELLAN TAPIA
PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA DE IBARRA HERNANDEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES Y EMPRESA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm.204 /2018
SENTENCIA Núm.551 /2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 551/20
En Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte
En el recurso contencioso administrativo nº 204/2018, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a competencia profesional.
Parte demandante : Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia, representado por la Procuradora Dña. Ana María de Ibarra Hernández y dirigido por el Letrado D. José Abellán Tapia.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el/la Letrado/ a de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado : Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa, del recurso de alzada interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 20 de mayo de 2016 de reconocimiento de la habilitación legal del arquitecto técnico D. Víctor para la redacción, emisión y firma de certificación sobre instalación de protección contra incendios.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
-
Estime el recurso interpuesto por mi mandante, el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia; declarando disconforme a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la solicitud formulada por mi mandante con fecha 20 de mayo de 2016 de reconocimiento de la competencia profesional del arquitecto técnico e ingeniero de edificación don Víctor para la suscripción y firma de la certificación relativa a la instalación de protección contra incendios promovida por la mercantil Desguace Vega Media, S.L. (expediente núm. 3I15CI011147).
-
Se declare y reconozca la competencia profesional del arquitecto técnico e ingeniero de edificación don Víctor para la suscripción y firma de la certificación relativa a la instalación de protección contra incendios promovida por la mercantil Desguace Vega Media, S.L. (expediente núm. 3I15CI011147)
-
Se condene a la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera a estar y pasar por estas
declaraciones y se le impongan las costas procesales por su temeridad y mala fe.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
- El escrito de interposición del recurso se presentó el día 31 de mayo de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
- Presentados escritos de conclusiones por las partes, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2019 se acordó remitir las actuaciones a la UPAD de esta Sala para que se acordara lo procedente respecto al señalamiento para para votación y fallo.
Por providencia de 17 de diciembre de 2019 se acordó emplazar al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, no personándose dicha corporación profesional en los autos, pese a estar debidamente emplazada.
- Se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
- Según resulta del expediente administrativo, la empresa "Desguace Vega Media, S.L" presentó ante la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera en fecha 20 de octubre de 2015 un Proyecto de instalaciones de protección contra incendios de centro de tratamiento de vehículos fuera de uso, realizado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Carlos Ramón . En el expediente se aportó por la mercantil un certificado de instalación de protección contra incendios, expedido por D. Víctor, Arquitecto Técnico.
En fecha 12 de mayo de 2016 la Administración requirió a la empresa para que en el plazo de diez días justificara "la competencia legal del técnico que suscribe el certificado". La mercantil, en contestación al requerimiento, aportó escrito del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación, de 20 de mayo de 2016, y solicitó la continuación del procedimiento.
En dicho escrito, el citado colegio oficial solicitó que "se tuviera por acreditada la competencia profesional del arquitecto técnico e ingeniero de edificación don Víctor para la redacción, emisión y firma del certificado de instalación de protección contra incendios aportado al expediente..., dictándose resolución por la que, reconociendo la habilitación legal del arquitecto técnico Sr. Víctor para la redacción, emisión y firma de dicho certificado, acuerda la continuación de la tramitación del referido expediente".
Entendiendo presuntamente desestimada esta solicitud, dicha corporación formuló recurso de alzada, y contra su desestimación, asimismo presunta, interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
- En la demanda, tras exponer las distintas actuaciones del expediente, alega el colegio oficial recurrente que la postura de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera vulnera lo preceptuado en el Decreto 265/1971, de 19 de febrero de regulación de las facultades y competencias de los arquitectos técnicos y en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos. Añade que supone un impedimento para que un arquitecto técnico desarrolle sus facultades profesionales, reconocidas expresamente por la Ley, en materia de certificaciones de instalaciones de protección contra incendios.
Invoca la parte actora los artículos 1.3 y 5 letra g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de 1974 de Colegios Profesionales, y el artículo 36 del Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de España. Añade que no existe norma alguna que atribuya la competencia exclusiva o excluyente a favor de un determinado técnico para la redacción y firma de una certificación en relación con la ejecución de una instalación de protección contra incendios y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Documento Básico de Seguridad contra Incendios del Código Técnico de la Edificación o los requisitos establecidos en el Real Decreto 2267/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos industriales. El citado Reglamento de Seguridad contra Incendios en los establecimientos industriales, en su artículo 5, para la puesta en marcha del establecimiento industrial, requiere la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de un certificado, emitido por un técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, para registrar la referida instalación. No impone que el mencionado certificado deba ser suscrito por un técnico determinado, sino que deja abierta la habilitación legal para la firma de dicha certificación a todo profesional con conocimientos suficientes sobre ese tipo de instalaciones de protección contra incendios, y, en especial, sobre elementos constructivos como pórticos y pilares, inherentes a la ejecución material de obras de construcción.
Se refiere la parte actora a la doctrina del Tribunal Supremo de que no existe monopolio competencial a favor de una determinada titulación, y cita sus sentencias de 23 de mayo de 1982, 18 de febrero de 1991, 2 de abril de 1982, 28 de agosto de 1982 y 7 de mayo de 1985, y la de 20 de febrero de 2012.
También cita la de esta Sala de 31 de octubre de 2011, en la que señala que es función inherente a los arquitectos técnicos, entre otras, la de "... dirigir la ejecución material de las obras entre comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra, ..."
Se refiere también la recurrente a lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, y señala que dicha función ya venía recogida en el Decreto de 15...
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