STSJ Murcia 624/2020, 17 de Diciembre de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:2465
Número de Recurso203/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución624/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00624/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0003251

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000203 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y HACIENDA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Angelina

Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 203/2020

SENTENCIA Núm. 624/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 624/20

En Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 203/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 49/20, de 26 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 475/19, en cuantía indeterminada, f‌iguran como parte apelante la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como parte apelada, D.ª Angelina, representada por el Procurador Sr. Berenguer López y defendida por la Letrada Sra. Alemán Hita; sobre función pública.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada D.ª Angelina contra la Orden de 9-10-2019 de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Región de Murcia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública y calidad de los Servicios de 12-7-2019 que denegó a D.ª Angelina el reconocimiento del grado personal de nivel 25 en el Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la declarar contraria a derecho, dejándola sin efecto, reconociendo el derecho de la parte recurrente a que la Administración demandada le reconozca el grado personal de nivel 25, con los efectos administrativos y económicos correspondientes y abono de los atrasos devengados dentro de los cuatro años anteriores a la instancia presentada el 21-3-2019 solicitando el reconocimiento del grado personal; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tras reproducir las alegaciones de las partes, acude el Juzgador de instancia para la resolución del recurso a la STS de 18-2-2020, recurso 4099/2017, ( que se remite a otra como la de 18-12-2018, recurso 3723/2017, de 25-2-2019, recurso 4336/2017, 6-3-2019, recurso 2595/2017, 8-3-2019, recurso 2751/2017), cuyo Fundamento de Derecho 5º reproduce. Dicha sentencia del Tribunal Supremo, que el Juzgador trascribe en parte, va detallando el criterio jurisprudencial establecido en sentencias anteriores ( STS nº 1796/2018, de 18 de diciembre, rec. 3723/2017 o la STS de 30-06-201 rec. 1846/2013). En síntesis dicha sentencia del Tribunal Supremo, como las que en ella recoge, y de las que trascribe algunos fundamentos señalaba que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los f‌ines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral f‌ijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-. Por lo que concluía que debe excluirse la diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, al no existir razones objetivas que justif‌iquen un trato diferente.

Señala la sentencia apelada que esta doctrina del Tribunal Supremo es seguida en el ámbito del TSJ de Murcia por las sentencias de 22-10-2019, recurso 4/2019, y 23-9-2019, recursos 491/2019 y 492/2019; y la considera aplicable al caso de la recurrente, interina de la Administración demandada entre febrero de 2000 y noviembre de 2018, aun cuando su actividad no se haya desarrollado en el ámbito sanitario, porque la esencia de aquella radica, no en el ámbito de la actividad, sino en el desempeño de ésta en una administración, durante un prolongado período de tiempo, en la mismas condiciones que un funcionario de carrera, sin que existan razones objetivas que justif‌iquen un trato desigual; no sirviendo a tal f‌in "el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general".

Por ello, dice, no acepta los argumentos de las resoluciones recurridas ni la discriminación opuesta por la Administración en su contestación.

Por lo que estima el recurso y declara contraria a derecho la resolución recurrida si bien limitando el abono de atrasos a los devengados dentro de los cuatro años anteriores a la instancia presentada el 21-3-2019 solicitando el reconocimiento del grado personal de nivel 25.

SEGUNDO

El Letrado de la CARM basa su recurso de apelación en la infracción de los arts. 17 y 20.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), del art. 44 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, en relación con la Orden de 3 de octubre de 2005, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla el procedimiento específ‌ico de adquisición de grado personal (BORM n.º 251, de 31 de octubre).

Señala que el pronunciamiento judicial recurrido basa su argumento en la sentencia de 18-02-2020 del TS, en donde se aplica la Directiva Comunitaria 1999/70/CE. Pero la sentencia del TS citada por el Magistrado de instancia, al citar expresamente los arts. 17 y 20.3 del EBEP, parte del mecanismo de la carrera horizontal que recoge el propio EBEP, y dice la Letrada de la CARM que es aquí donde entiende que está el error, ya que el procedimiento de adquisición de grado por el procedimiento específ‌ico era uno de los pilares de la carrera profesional antes de la entrada en vigor del EBEP (que entró en vigor el 13 de mayo de 2007), mientras que la Orden de adquisición de grado por la superación de cursos es de 3 de octubre de 2005 de la Consejería de Economía y Hacienda. Es decir, le reconoce a la actora el grado en base a uno de los pilares de la carrera profesional del EBEP, cuando ello no es así, siendo aplicable la normativa de carrera profesional anterior a dicho Estatuto Básico.

Reproduce a continuación la sentencia el art. 44 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero. Precepto desarrollado por la Orden de 3 de octubre de 2005 de la Consejería de Economía y Hacienda en sus arts. 2 y 3 que también reproduce.

Asimismo, en dicha Orden se recogen los intervalos de adquisición por grupos y el grupo A podría llegar hasta el 25, partiendo del inicial 22 que es el mínimo de ese grupo. Por ello, partiendo de ese 22 se adquiriría el 23 con seis años más la formación exigida; el 24 con seis años más, más la formación exigida y el 25 con seis años más, más la formación exigida; ello quiere decir que partiendo del 22 por este procedimiento para alcanzar el 25 se necesitarían 18 años.

A la vista de lo anterior extrae las siguientes conclusiones:

Primera

Que a D.ª Angelina, se le ha reconocido el grado 25 en base a una normativa que no es la correcta, ya que el Juez esgrime la carrera horizontal del EBEP (que entra en vigor el 13 de mayo de 2007), en cambio obvia el sistema de carrera anterior al EBEP que contempla la adquisición de grado aparte del procedimiento ordinario por el específ‌ico (desempeño puestos carácter def‌initivo durante seis años más cursos de formación dando lugar a la adquisición de un grado), que se regula por la citada Orden de 3 de octubre de 2005.

Segunda

Que la adquisición de grado por el procedimiento específ‌ico es voluntaria, ello quiere decir que los efectos se dan desde la fecha de la solicitud de la interesada...

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