STSJ Extremadura 162/2020, 17 de Diciembre de 2020
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2020:1076 |
Número de Recurso | 141/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 162/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00162/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 162
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación nº 141 de 2020, interpuesto por la apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la T.G.S.S, siendo parte apelada, D. Cirilo representado por el procurador Juan Luis García Luengo, contra la sentencia número 39 de 2020 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 150/19. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 39 de fecha 13/07/2020.
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado esopecialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de apelación, la sentencia 39/2020 de 13 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cirilo contra la resolución dictada por la Tesorería Seguridad Social el 18 de marzo de 2019, confirmada en la alzada y en la que se desestimaba la solicitud de rectificación de datos de la vida laboral del demandante, dejando sin efecto la misma por no ser ajustada a Derecho y reconociendo el derecho del demandante a que sean incluidos en su informe de vida laboral 142 días comprendidos entre los años 2001 y 2009, en que prestó servicios para la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con todos los efectos inherentes a esta declaración, presentándose recurso de apelación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, combatiendo las dos razones que considera esenciales en que se basa la sentencia para estimar la pretensión del recurrente: que la falta de cotización no puede, en modo alguno, perjudicar al trabajador por los días que efectivamente estuvo trabajando y deben incluirse en su informe de vida laboral y producir los efectos correspondientes y que la Administración puede, perfectamente, proceder de oficio, si tiene conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente por parte de la empresa y que carece de trascendencia alguna, el hecho de que el informe de vida laboral sea meramente informativo pues ha sido el medio o el instrumento que ha tenido el recurrente para conocer su situación y cotizaciones en la Seguridad Social, de manera que habiendo conocido, que los periodos de alta que constan en la vida laboral no se adecuan a la realidad solicita de la Administración que rectifique y proceda, en consecuencia, para que los días efectivamente trabajados consten en la vida laboral.
Sometido a las partes la posible inadmision del recurso de apelación al no alcanzar la cuantía de 30.000 €, la apelante considera que nos encontramos ante una prestación indeterminada por prescripción del artículo 42.2, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que el objeto del procedimiento es una resolución de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, altas y bajas de los trabajadores, concretándose en la incorporación a la vida laboral del actor de 186 días, pretensión que no es económicamente ni determinada ni determinable y no es cuantificable ni directa ni indirectamente, de manera inmediata y que las consecuencias de dicha pretensión surgirán, en su caso, en un futuro, cuando se generen prestaciones, por lo que la cuantía no es determinable por referencia a otros parámetros, como sucede en algunas otras ocasiones y en consecuencia se discute sobre la incorporación a la vida laboral de 186 días, la cuantía es indeterminada, sin posibilidad de determinación cuantitativa y el recurso de apelación interpuesto debe ser admitido y ello de acuerdo con lo que se acordó por esta Sala de Extremadura en la sentencia 146/2019 de 30 de noviembre en la apelación 145/2019, en la 199/2019 de 29 de noviembre, recurso de apelación 188/19 y en la número 10/2019 de 23 de enero recurso de apelación 206/2019, dictada sobre rectificación de grupo de cotización en la vida laboral de los actores y en donde se consideró que nos encontramos ante un procedimiento de cuantía indeterminada y en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de la Sección 4ª, 2063/2018 de 21 de diciembre, recaído en el recurso 5766/2017, en la que se discutía la modificación de la causa de una baja laboral y en donde se alegó la inadmisión por cuantía insuficiente, en auto de 31 de marzo de 2016, en donde se señalaba que estas materias tienen una cuantía indeterminada según consolidada doctrina de esa Sala, como se establecía en el auto de 13 de marzo de 2014.
La sentencia del Tribunal Supremo de la sección 4ª, 2063/2018 de 21 de diciembre confirma una sentencia del TSJ de Andalucía que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la modificación de la causa de la baja laboral, que había sido considerada como voluntaria por la empresa Banca Cívica, antecesora de CaixaBank. Entendió la Sala de Sevilla que la TGSS puede comprobar la exactitud de los datos suministrados por el empresario en relación con la naturaleza de la baja, llegando a la conclusión de que la baja laboral tras un ERE no se ha producido por la libre voluntad del trabajador, sino por una causa ajena al mismo (en detalle, por las causas previstas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores). El TS descarta que resulte competente la jurisdicción laboral al versar la controversia sobre las competencias de la TGSS. A su vez confirma el criterio de que esta última puede corregir los datos no exactos puestos de manifiesto por el empresario, como es el caso de la naturaleza de la baja del trabajador. Comprobar si se ha producido o no una baja laboral también comprende la determinación de si la misma es voluntaria o involuntaria, pues la solución contraria generaría una suerte de bloqueo al control de la Administración de la Seguridad Social. Así pues, el acto administrativo negando o accediendo a la variación de la baja del trabajador puede ser impugnado, como cualquier acto administrativo relativo al alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El ATS de 31 de marzo de 2016 citado señala en su FJDCO SEGUNDO que: "Habiendo ya admitido la Sala los recursos de casación 3054/2015, 3062/2015 y 3052/2015, interpuestos por la misma parte recurrente y tratándose de recursos sustancialmente idénticos al que ahora conocemos, vistas las alegaciones planteadas y reexaminadas las causas de inadmisión advertidas en la Providencia de 2 de diciembre de 2015, procede la admisión del presente recurso. Y sin que, por otra parte, quepa estimar la alegación planteada por Dª. Amanda relativa a la cuantía insuficiente del recurso, habida cuenta que los asuntos relativos a altas y bajas en la Seguridad Social tienen la consideración de cuantía indeterminada, según doctrina consolidad de esta Sala (por todos, ATS de 13 de marzo de 2014, RC 3623/2013 ) cuyo FDCO TERCERO señala que conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso, siendo posible plantear la oposición a la admisión del recurso que formula la parte recurrida en su escrito de personación, sin embargo no puede tener favorable acogida, habida cuenta que se plantea la inadmisión del recurso sobre la base de considerar que la cuantía es insuficiente, alegando que se discute el alta de oficio de tres personas desde el 4 hasta el 14 de abril de 2011, es decir, once días, debiendo estarse a las cuotas que la recurrida debería haber abonado a la Seguridad Social por el alta de oficio durante tales días, en orden a determinar la cuantía del presente recurso de casación, invocando, al efecto, diversas Sentencias de esta Sala sobre la fijación de la cuantía, cuestión sobre la que yerra la representación procesal de la asociación recurrida, toda vez que la doctrina que invoca se refiere en materia de pago de deudas para con la Seguridad Social, sensu stricto, donde efectivamente las cuotas a la Seguridad Social se devengan por meses, mientras que en el presente caso la cuestión litigiosa es bien diferente, dado que se refiere al alta y baja en un Régimen de la Seguridad Social, sin que quepa reconducirla, como pretende la parte recurrida, al pago de las cuotas que se deriven como consecuencia del alta en un Régimen determinado, siendo conveniente recodar que el artículo 42.2, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional previene, de forma expresa y taxativa, que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de la Seguridad Social, que tengan por objeto el alta y baja...
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