SJMer nº 1 152/2020, 16 de Diciembre de 2020, de Pamplona

PonenteSANDRA VAZQUEZ CALATAYUD
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMNA:2020:3978
Número de Recurso87/2020

SENTENCIA nº 000152/2020

En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre del 2020.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. SANDRA VAZQUEZ CALATAYUD, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos dePieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC) nº 0000087/2020 (dimanante del Concurso num. 235/2012 de Construcciones Muniain SL) seguidos ante este Juzgado, a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES MUNIAIN SL contra la concursada CONSTRUCCIONES MUNIAIN SL, representada en el procedimiento concursal por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain y asistida en el procedimiento concursal del Letrado D. Angel Chavarria Romero y contra D. Romeo, representado por la Procuradora Dña. Teresa Sarasa Astrain y defendido por el Letrado D. Manuel Gonzalez-Boza Erro, respectivamente, sobre Materia Concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante demanda de incidente concursal presentada por la Administración Concursal de la concursada (en adelante AC) contra la concursada CONSTRUCCIONES MUNIAIN, S.L. (en lo sucesivo concursada) y D. Romeo, se solicitó al amparo del artículo 71 LC:

"1.- Se declare la nulidad del asiento contable de 01/01/2011 de 50.000€ en caja que f‌iguraba en la contabilidad de CONSTRUCCIONES MUNIAIN, S.L. como efectuado por D. Romeo .

  1. - Se condene a D. Romeo al pago de la cantidad de 9.967,48€ y se impongan las costas procesales a la demandada; pues es de justicia que pido en Pamplona a 1 de febrero de 2020."

SEGUNDO

Se contestó a la demanda por el demandado D. Romeo, en el sentido de oponerse; la concursada no contestó.

Por auto de 15 de septiembre de 2020, se admitió la prueba documental, teniendo por unida la documental aportada con los respectivos escritos de demanda y contestación, interrogatorio de partes y testif‌ical de D. Torcuato .

TERCERO

El acto de la vista tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2020, practicándose la prueba propuesta y admitida y tras las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso.

Se ejercita por la parte demandante una acción rescisoria concursal en base al art. 71 LC. Solicita en su suplico que se declare la nulidad del asiento contable de 01/01/2011 de 50.000€ en caja que f‌iguraba en la contabilidad de CONSTRUCCIONES MUNIAIN, S.L. como efectuado por D. Romeo por considerar que no ésta justif‌icado y realizarse dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso y como consecuencia de ello, resulta un saldo deudor de 9.967,48 € al que debe ser condenado D. Romeo .

Fundamenta su petición, tal y como recoge en el informe del artículo 75 LC, que con fecha 31 de marzo de 2011 f‌igura registrado un asiento contable referido al ingreso en la Caja de la Sociedad de 50.000 euros y la correspondiente cuenta a pagar por el anticipo recibido del aportante D. Romeo (persona que viene prestando servicios de contabilidad a la concursada). Con posterioridad, se han realizado, al menos, los siguientes pagos bancarios contabilizados como devolución del anticipo o préstamo registrado

En el mencionado informe se hace constar "Se me ha comunicado que no existe un contrato relacionado con el anticipo-préstamo recibido.

El saldo contable de "Caja" anterior al registro contable del préstamo recibido, era de 49.826,42 euros, y tras su contabilización el saldo era de 99.826,52 euros.

Se observa que tras el registro del ingreso en Caja de 50.000€ no se contabilizan pagos signif‌icativos en efectivo, siendo hasta julio de 2011 las entradas de efectivo superiores a las salidas, y tampoco se contabilizan ingresos de efectivo en cuentas bancarias.

No es lógico mantener saldos en efectivo por importes elevados, más aún en la situación de necesidad de fondos para atender pagos en la que se encuentra la Sociedad, por lo que los saldos contables mantenidos en la cuenta de caja se entienden incorrectos.

No queda suf‌icientemente documentada la entrada en efectivo de 50.000 euros, aunque sí la salida mediante transferencias bancarias de al menos 48.300 euros, que se han registrado minorando el saldo del préstamo a

D. Romeo .

Tras solicitar aclaraciones del demandado ref‌iere que se admitieron todos los documentos e importes relacionados en ellos excepto la aportación de 50.000 € que considera que no se ha justif‌icado.

Tras ello, diferencia las cantidades percibidas por el demandado correspondientes a su trabajo profesional de los que resulta acreedor en 4242,74 € crédito que le fue reconocido en el concurso, de las aportaciones que dice y justif‌ica el demandado que ha realizado por cuenta o a la concursada y las cantidades que se reintegró de la sociedad a cuenta de las referidas aportaciones resultando un saldo favorable a Construcciones Muniain SL de 9.967,48€ objeto de la presente reclamación (doc.30).

La demandada alega que el demandado dio por zanjado el tema en octubre de 2013, ref‌iere caducidad y prescripción de la demanda, retraso desleal y niega que proceda la acción aludiendo a que ya justif‌icó y explicó todo en el año 2013.

Manif‌iesta que junto con la documentación que consta en la demanda se envió el libro mayor desde el 1/1/2011 hasta el 26/09/2012, y recibos con los gastos no ref‌lejados en contabilidad por no ser deducibles f‌iscalmente, que no han sido tenidos en cuenta por la AC.(documentos nº 2y nº 3 de la contestación a la demanda), no entendiendo por qué unos gastos fueron tenidos en cuenta y otros no.

Justif‌ica la aportación realizada por el Sr Romeo, en metálico, debido a la necesidad de liquidez de la empresa.

SEGUNDO

Regulación legal de la reintegración: legislación aplicable. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto jurisprudencial de perjuicio. Presunciones legales

  1. Legislación aplicable.

    Dice el artículo 71 LC que "1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta

    1. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

    2. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

      1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

      2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

      3. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

    3. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

    4. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

      1. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

      2. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

      3. Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específ‌ica.

    5. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72".

      El 1 de septiembre de 2020 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLCo) regulándose esta materia en los arts 226 y ss del nuevo texto legal.

  2. Requisitos de ejercicio de la acción. Concepto de perjuicio patrimonial .

    La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. - La existencia de un acto de disposición patrimonial, quedando excluidos todos aquellos actos que no impliquen sacrif‌icio patrimonial alguno. El concepto de acto de disposición se ha de considerar en un sentido amplio, incluido un comportamiento pasivo del deudor del que derive un perjuicio patrimonial

    2. - Que el acto de disposición haya sido realizado por el deudor . En caso de personas jurídicas, los actos pueden haber sido realizados, tanto por la administración societaria, como por acuerdo de junta de socios.

    3. - Existencia de un perjuicio patrimonial. Se ha de entender como sacrif‌icio patrimonial injustif‌icado, en el que se comprende:

      - una minoración del valor del activo;

      - que dicha minoración no esté justif‌icada.

      En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011: En cuanto al concepto de "perjuicio para la masa activa", hemos considerado en anteriores sentencias que el artículo 71 LC admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio).

      El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos...

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