STSJ Comunidad de Madrid 21/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021
Número de resolución21/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0016066

Procedimiento Recurso de Suplicación 588/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 356/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 21/2021

AS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 588-20 interpuesto por EL PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de PYRAMID CONSULTING S.L. contra la sentencia de fecha 18-5-2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 356-20, seguidos a instancia de LA RECURRENTE frente a DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA

LABORAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El 3 de abril de 2.020, PYRAMID CONSULTING SL presenta en la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO. COMUNIDAD DE MADRID solicitud de suspensión de Relaciones de Trabajo por causa de Fuerza Mayor en relación con el RD 463/2020 por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19 y en el RD Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se solicita la suspensión/ reducción del contrato de trabajo de 46 trabajadores (40 suspensiones totales y 6 parciales) sobre una plantilla total de 83 trabajadores.

SEGUNDO

La petición se distribuye entre los diferentes departamentos de la siguiente forma:

Departamento Jurídico: 11 suspensiones totales y 2 parciales de un total de 19 trabajadores.

Departamento de calidad y proyectos: 1 suspensión total y 1 parcial de un total de 3 trabajadores.

Departamento de Comunicación: 1 suspensión total de un total de 2 trabajadores.

Departamento de Administración. 20 suspensiones totales y 2 parciales de un total de 37 trabajadores.

Departamento de contabilidad.- Ninguna petición. 1 trabajador.

Departamento comercial: 6 suspensiones totales de un total 10 trabajadores

Departamento de Informática: 1 suspensión total de 8 trabajadores

Departamento f‌inanciero 1 suspensión parcial de un total de 3 trabajadores.

TERCERO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, empleo y competitividad de la COMUNIDAD DE MADRID de 14 de abril de 2.020 que se notif‌ica a la empresa el 15 de abril de 2.020.

CUARTO

El CNAE es el 7022 bajo el epígrafe de "otras actividades de consultoría". Una parte trascedente de la actividad de la empresa consiste en la gestión de multas de tráf‌ico. Habiéndose producido un descenso del 85 % respecto de las gestionadas en abril de 2.019 y con una caída del 90 % de nuevas multas.

QUINTO

el 18 de marzo de 2.019, la trabajadora MJ. CGH fue dada de baja por "COVID 19.contacto (sospecha de) exposición a otros enfermedades víricas transmisibles". Se procede a la desinfectación del centro de trabajo el 19 de marzo de 2.020.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por PYRAMID CONSULTING SL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO. COMUNIDAD DE MADRID debo conformar la resolución administrativa impugnada absolviendo a la parte demandada de sus pedimentos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-9- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4-1-2021, señalándose el día 12-1-2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por la empresa Pyramid Consulting S.L. frente a sentencia del juzgado de lo social número 9 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare no ajustada a Derecho la resolución de la Dirección General de Trabajo impugnada, dejándola sin efecto, y se declare la existencia de causas de fuerza mayor derivadas del covid-19, o en su caso se estime la existencia de silencio positivo con los efectos y alcance del mismo.

La sentencia recurrida declara probado que la empresa presentó solicitud de suspensión de relaciones de trabajo por causa de fuerza mayor el 3 abril 2020, solicitando la suspensión/reducción del contrato de trabajo de 46 trabajadores (40 suspensiones totales y 6 parciales) sobre una plantilla total de 83 trabajadores.

La distribución de trabajadores afectados por la solicitud en los diferentes departamentos de la empresa aparece detallada en el ordinal fáctico segundo.

Por resolución de 14 abril 2020, notif‌icada a la empresa el día siguiente, se denegó la solicitud.

En la denominada CNAE (Clasif‌icación nacional de actividades económicas elaborada por el Instituto Nacional de Estadística) la empresa f‌igura bajo el epígrafe de "otras actividades de consultoría". Una parte trascendente de la actividad empresarial consiste en la gestión de multas de tráf‌ico, habiéndose producido un descenso del 85% respecto de las gestionadas en abril de 2019, con una caída del 90% de nuevas multas (ordinal fáctico cuarto).

En el ordinal fáctico quinto se recoge que el 18 marzo 2019 una trabajadora de la empresa fue dada de baja por "covid-19, contacto, sospecha de exposición a otras enfermedades víricas transmisibles". Al día siguiente se procedió a la desinfectación del centro de trabajo.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida expone que la situación no resulta subsumible dentro de los supuestos de fuerza mayor a que se ref‌iere el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, pues ninguno de tales supuestos es aplicable a la actividad de la empresa demandante, sin perjuicio de que pudiera resultar pertinente acudir a un expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas.

Señala que tampoco el hecho de que una trabajadora fuese dada de baja médica por sospecha de covid-19 puede asimilarse a una situación urgente y extraordinaria debida al contagio de la plantilla o a la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretadas por la autoridad sanitaria, pues lo único que consta es un parte de baja médica y una desinfección realizada al día siguiente.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo resuelto por la jurisprudencia mencionándose al efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 febrero 2008 ( sentencia 560/2008), por considerar que con arreglo a dicho criterio judicial la notif‌icación de la resolución administrativa debería efectuarse dentro del plazo establecido para resolver, operando en caso contrario el silencio administrativo.

Se indica que en el presente caso nos hallamos ante una norma urgente y especial con rango de Ley que establece un procedimiento sumarísimo, como es que los afectados puedan percibir sus prestaciones por desempleo sin demora, y de ahí también la obligación de presentar la documentación al Servicio Público de Empleo Estatal en el mismo plazo de cinco días hábiles desde la solicitud del expediente por fuerza mayor, de modo que el plazo de diez días establecido por el artículo 40-2 de la Ley que regula el procedimiento administrativo común no debe tener aplicación en un procedimiento tan breve, en que los plazos de resolución y notif‌icación deberían considerarse en unidad de acto, añadiendo que el artículo 24 de la Ley de procedimiento administrativo común se ref‌iere a que la resolución expresa haya sido dictada y notif‌icada. Añade que resultaría paradójico que la autoridad administrativa dispusiera del doble de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR