STSJ Galicia 700/2020, 16 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2020:7037
Número de Recurso446/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución700/2020
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00700/2020

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde

Recurso: Recurso de Apelación núm. 446/2019

Apelante: Dª Adoracion

Apelante/Apelada: Hospital Povisa S.A y Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros

Apelada: Servizo Galego de Saúde y SegurCaixa Adeslas S.A, de Seguros y Reaseguros

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 16 de diciembre de 2020

El recurso de apelación núm. 446/2019 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª Adoracion

, representada por la procuradora Dª María Trinidad Calvo Rivas, dirigido por el letrado D. Cipriano Castreje Martínez siendo partes apelantes/apeladas el Hospital Povisa S.A. representado por la procuradora María Rita Goimil Martínez y dirigida por el letrado D. Antonio de Sas Fojon y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Dª Susana Cabanas Prada y dirigida por el Letrado D. Antonio de Sas Fojon, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 45/17 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo partes apeladas el Servicio Galego de Saúde, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y SegurCaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Dª Sagrario Queiro García y dirigida por el letrado D. Miguel Roig Serrano

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1.-Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 45/2017, interpuesto por Dª Adoracion, contra la desestimación por silencio y posterior resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de 12 de diciembre de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital Povisa de Vigo. 2.-Se anulan y dejan sin efecto dichas resoluciones impugnadas, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la Administración y a las entidades codemandadas a que de forma solidaria indemnicen a dicha recurrente en la cantidad de 30.000 euros, junto con los correspondientes intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa. 3.-No se hace expresa imposición de costas " .

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y....

PRIMERO

- Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 8 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 45/2017 que en su parte dispositiva ...

  1. ESTIMA EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución

    presunta por silencio y posterior resolución del Secretario General Técnico de la Consellería de Sanidad, de 12 de diciembre de 2017, por la que se desestima la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital POVISA de Vigo a la paciente Dña. Adoracion .

  2. - ANULA y deja sin efecto las resoluciones impugnadas, y declara la responsabilidad patrimonial de la Administración condenando a dicha Administración y demás partes codemandadas a indemnizar de modo solidario a la recurrente en la cantidad de 30.000 euros, e intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

    En la reclamación primeramente dirigida a la Administración que se cuantif‌ica en la cantidad total de 245.000 euros y en los escritos de demanda y conclusiones en sede jurisdiccional, sostiene la parte actora que su pretensión está fundamentada en el daño sufrido por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la paciente en el tratamiento asistencial recibido en el Hospital POVISA de Vigo.

    En el escrito de demanda se apela a la construcción jurisprudencial de la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la administración con cita de varias sentencias y fundamentos de la responsabilidad patrimonial ; se af‌irma que hubo una mala praxis asistencial con relación a la Sra. Adoracion concretada en el error de diagnóstico en un primer momento - cuando ingresa el día 14 de marzo-, además de un retraso en el tratamiento quirúrgico, y la falta de optimización del tratamiento antimicrobiano para conocer el origen de la infección, omitiéndose las pruebas diagnósticas complementarias para conocer el origen de la misma...(...). .

    A su entender (escrito de conclusiones), los daños y perjuicios derivaron directamente del retraso considerable en el diagnóstico del síndrome compartimental que padecía, que determinó que la solución terapéutica aplicada al mismo con las múltiples intervenciones quirúrgicas, no tuviese el éxito esperado, de manera que, de haberse diagnosticado con la debida celeridad, la paciente no hubiera sufrido los daños y perjuicios que hoy padece...(..). Sostenía concurren los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión y el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y antijurídico - no tengan obligación de soportarlo-.

    La sentencia de instancia consideró probada la existencia de mala praxis pero restringiendo el déf‌icit asistencial a dos aspectos...:

    " 1)en la anotación de enfermería del 16 de marzo de 2014, en el segundo día del ingreso, se expresa que la paciente es demandante de analgesia que no parece ser ef‌icaz pero 5 minutos más tarde la paciente está dormida, siendo que se pautó una dosis de rescate, constando la existencia de f‌iebre en aumento, circunstancia a la que se hace referencia en el informe del Consello Consultivo de Galicia de 26 de abril de 2017, sin que a pesar de ese fuerte dolor en aumento no consta que ese día, el domingo se practicase ningún informe médico, y 2) se

    realizan analíticas el 15 de marzo de 2014 circunstancia a la que se ref‌iere la Drª Fátima en su informe y resulta que esas analíticas no consta que fueran vistas hasta la madrugada del día 17 de marzo de 2014 ...(...) (...) .

SEGUNDO

Alegaciones de la partes.

Por parte de Hospital POVISA y su aseguradora GENERALIESPAÑA ambas codemandadas apelantes, se atribuye a la sentencia de instancia:

a).- error en la valoración de la prueba, no concurrencia de los presupuestos para declarar aun parcialmente la existencia de responsabilidad patrimonial. .

Se imputa a la sentencia falta de congruencia, en cuanto los únicos reproches que realiza a la actuación médica -- no practica de ningún informe médico el día 15 y omisión de la lectura de los análisis clínicos efectuados hasta el día 17 --, no fueron motivos objeto de procedimiento, concediendo una indemnización en base a ellos, al margen y sin perjuicio de que no conste acreditada la relación de causalidad.

b).- error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho . La actuación medio-sanitaria fue acorde a la Lex artis.

c).- subsidiariamente, no resultó en absoluto probado que, de haberse actuado con anterioridad a las complicaciones estas no se hubieran presentado; debe reducirse la indemnización a la cantidad de 6.000 euros.

Interesa el dictado de una sentencia que revoque la de instancia en los términos expuestos.

La parte actora en el procedimiento se adhiere y formula recurso de apelación:

Son sus argumentos:

a).- La parte actora-apelante invoca la infracción de los artículos 139 y 141 de la LPC, que conf‌iguran objetivamente la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Efectúa una crítica de la sentencia de instancia, a la que reprocha que, no obstante considerar la existencia de mala praxis, otorgue, a la misma, un alcance limitado, que ni explica debidamente a que se ref‌iere, ni puede deducirse de su contenido, y, que le lleva a establecer la indemnización por reparación del daño en la cantidad de 30.000 euros ; la apelante está en desacuerdo en el hecho del alcance de la vulneración y con las consecuencias tan limitadas que para la Administración se derivan, que desde luego no se corresponden con una reparación integral del daño, que resulta ser lo procedente cuando se parte como en el caso, de una mala praxis.

b).- A modo de segundo motivo de impugnación, reprocha dela juez de instancia un error en la valoración de la prueba practicada, cuando se desvincula de la valoración del hecho de que la paciente hubo de ser sometida a seis cirugías, a tratamiento de rehabilitación y la pérdida de autonomía personal, que también fueron daños ocasionados como consecuencia de la tardía resolución del síndrome compartimental, af‌irmando que tal conclusión es la acogida en su informe por la Dra. Fátima cuando af‌irma, " si la cirugía se hubiera hecho de manera precoz no tendría secuelas más allá de la cicatriz, la operación hubiere sido curativa con alta probabilidad...

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