SAP Madrid 492/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución492/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30ª

RAA (ROLLO DE APELACION) Nº : 1039/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid)

Procedimiento Abreviado nº 325/2018

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. CARLOS MARTIN MEIZOSO (PRESIDENTE)

D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)

D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, (q.D.g.)

La siguiente;

S E N T E N C I A Nº 492 /2020

En la Villa de Madrid, a 15 de diciembre de 2020.-La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTIN MEIZOSO (PRESIDENTE) D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente), D. ALBETO MOLINARI LOPEZ RECUERO; ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1039/2020, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 325/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por la comisión de un presunto delito de estafa, en el que han sido partes, como apelante la acusación particular con el procurador Sr. Hernan Kozak Cino en representación de Juan, y el Ministerio Fiscal y como apelados las representaciones procesales de Landelino y de Leandro .

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D Diego de Egea y Torron, actuó como Ponente, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. sra. Magistrada-Juez Dña. María Prado Magariño titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 3 de marzo de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

UNICO .- Se declara probado que entre los últimos días de

junio y el 1 de julio, Landelino adquirió un

vehículo AUDI A4 matrícula ....-JBG en un concesionario de

Monforte de Lemos que el día 7 de julio de 2015 vendió en

el concesionario AC CAR de Alcalá de Henares, regentado por

Leandro, y que éste vendió a su vez el día

28 de julio de 2015 a Juan por 13500€

sin que haya quedado probado que ni Landelino ni

Leandro tuvieran conocimiento de que,

sobre dicho vehículo existiera una reserva de dominio

anotada en el Registro de Bienes Muebles con defectos en

fecha 1 de julio de 2015 en virtud de contrato f‌inanciación

suscrito con SANTANDER CONSUMER EFC.S.A con fecha 23 de

junio de 2015 y sin que haya quedado tampoco probado que

fuera Landelino quien obtuvo esa f‌inanciación .

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO : "Que debo absolver y absuelvo a Leandro y Landelino del delito de estafa por el que se les acusaba por falta de prueba.

Se declaran de of‌icio las costas del procedimiento.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal,

haciéndoles saber que esta resolución no es f‌irme y que

contra ella cabe interponer recurso de apelación a

presentar en este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS, del que

conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las

actuaciones."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim, y tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso quedando tras ello los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se tienen por reproducidos los f‌ijados como tales en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna los apelantes la sentencia dictada en el presente procedimiento, aportado distintas alegaciones que pueden ser centradas como motivo de recurso, que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas.

Ante ello, debe decirse que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el órgano judicial que decidió en primera instancia sobre el valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

SEGUNDO

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de las declaraciones de los investigados y perjudicados, de los testigos y de los peritos, importa mucho, para su correcta ponderación,

conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, a través de la reproducción de la grabación del juicio por medios electrónicos, por lo que y debiendo tenerse en cuenta un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) que aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de la prueba realizada en el juicio oral, y por ello cabe el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues ello ha permitido percibir, de forma directa, la prueba ofrecida en el juicio oral, como ya se ha dicho.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones de la recurrente no pone de manif‌iesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la falta de acreditación de los hechos inicialmente imputados y constitutivos de un delito de estafa. Esa valoración está basada en la prueba documental consistente en un contrato de f‌ianza por la adquisición del automóvil objeto de debate de fecha 27 de julio de 2015, el contrato de compra venta de dicho automóvil matricula ....-JBG f‌irmado entre las partes, informe del registro de automóviles de la Dirección General de Tráf‌ico en donde se hacía constar que dicho turismo tenía una reserva de dominio en el Registro de bienes muebles de fecha 10 de julio de 2015. Hechos que no fueron...

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