SAP Barcelona 498/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2020
Fecha15 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 79/2020

Procedimiento de origen; JUICIO DELITO LEVE nº 362/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA 498/2020

Sra: Dª Myriam Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a 15 de diciembre de 2020

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, MYRIAM LINAGE GOMEZ, constituida en Tribunal Unipersonal según lo dispuesto en la Disposición Final primera cuatro de la LO 13/2015 por la que se modif‌ica el artículo 82.2 de la LOPJ, el rollo de apelación número 79/2020 dimanante del Juicio sobre delito leve seguido con el número 362/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por un delito leve de USURPACION, autos que penden del recurso de apelación formulado por;

- Landelino

- Leopoldo

- Julieta

- Marcos

- Landelino

- Matías

contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2020 por el Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de febrero de 2020 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

" Condeno a;

  1. Marcos

  2. Landelino

  3. Leopoldo

  4. Julieta

  5. Matías

  6. Pascual

  7. Noemi

Como autores responsables de un delito leve deocupaciónde imueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES (3 meses) de Multa a razón de cuatro euros (4) de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente

Absuelvo a Patricia, Romulo y Pilar del delito por el que venían siendo denunciados.

Dispongo del inmediato desalojo de la f‌inca sita en c/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 y la entrega de la posesión del inmueble a su legítimo propietario, una vez sea f‌irme la presente resolución y con las previsiones legales que sean de aplicación, debiendo informarse previamente a los Servicios Sociales de DIRECCION000 al haber menores de edad en la misma a f‌in de que dispongan las medidas necesarias de protección.

Impongo a los condenados el pago de las costas procesales.."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por;

- Landelino

- Leopoldo

- Julieta

- Marcos

- Landelino

- Matías

en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia con un pronunciamiento absolutorio para los recurrentes.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de ellos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose a la estimación de los mismos el Ministerio Fiscal. Tras ello, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección tercera, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia según constan en ella con el tenor que damos por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Sustentas los recurrentes sus respectivas apelaciones en la infracción del precepto legal, que ha tenido lugar, consideran todos ellos, al dar por concurrentes la juzgadora a quo todos los presupuestos del delito, cuando, atendidas las concretas circunstancias del hecho, no pueden af‌irmarse ni sus elemento objetivos, como así tampoco los de carácter subjetivo, concurriendo así mismo error valorativo de la prueba y apelando en última instancia al principio de mínima intervención penal para sostener sus pretensiones absolutorias.

Con respecto a ésta última y común alegación principiaré por admitir, que " reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediantela f‌ijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. ( Conclusiones; L'ocupació dels espais privats: aspectes civils, penals i policials Magistrats/ades i jutges/esses Barcelona 3 d'abril de 2017 ) y no puede " .. ser invocado como fundamento de la infracción de Ley en el recurso de casación, toda vez que solo es un criterio de política

criminal dirigido particularmente al legislador y solo mediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad (in dubio pro libertate). Sentencia TS núm. 81/2008 de 13 febrero . AP Barcelona (Sección 6ª)

Con lo que no sirve su mera alegación para hacer prosperar las pretensiones de los recurrentes en un intento por derivar al ámbito civil lo que por voluntad del legislador encontró acomodo en el Código Penal, siempre que concurran, como es el caso, los elementos constitutivos de la conducta típica. Única tarea que hemos de afrontar como intérpretes y aplicadores de la normativa penal.

Sea lo anterior dicho con carácter general para todos los recursos que comparten la esencia de sus razonamientos y motivos impugnativos, tras lo que abordaremos a continuación la individualizada argumentación justif‌icativa según consta en los diversos escritos interpositivos.

PRIMERO

Del recurso formulado por Landelino .-Atendidos los concretos motivos que desarrolla el recurrente en sus específ‌icos alegatos, resulta que cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo, pues la misma no acogió como hecho acreditado que el denunciado entró en la vivienda en la creencia de errónea de estar contratando un alquiler con su auténtico propietario o legitimo poseedor, una persona de la que no se ofrece dato identif‌icativo alguno, a la que entregaron 1.500 euros con lo que entendían sufragaban el coste de ocupar la vivienda durante un año.

Dicho lo anterior, cabe recordar que la apreciación probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia y su criterio debe en principio tenerse por correcto, al basarse en "..una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte, sin que el tribunal de apelación pueda revisar la referida valoración salvo que aprecie ausencia de actividad probatoria, o manif‌iesto error en esa...

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