AAP Barcelona 935/2020, 15 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 935/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación nº 847/20
Diligencias Previas nº 463/18
Juzgado de Instrucción nº 8 de Manresa
AUTO
Ilmas. Srías.:
D. José Mª Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D.ª María del Mar Méndez González
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre del año dos mil veinte.
S
En la causa anotada al margen, en fecha 21 de septiembre de 2020, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Manresa, Auto en méritos del cual se dispuso la prosecución de la tramitación de las anotadas Diligencias Previas por el cauce del procedimiento abreviado por presunto delito de Administración desleal presuntamente atribuido a los coinvestigados, Bruno y Casiano,cuya infracción penal se halla comprendida en el ámbito aplicativo del art. 757 de la L.E.Criminal, resolución que fue dictada conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II, Libro IV de la LECriminal,en consonancia con lo preceptuado en el art. 779.1.4 de la propia Ley Adjetiva Penal.
Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por representación procesal del encausado, Casiano, se interpuso recurso de apelación, en base a las alegaciones que consideró pertinentes, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque el calendado Auto y se dicte resolución por la que se revoque en los términos que se dejan explicitados. Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuados que fueron los traslados y designados que fueron los testimonios de particulares, se elevaron a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta sección, y, designado Ponente el Magistrado, D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime de
la Sala, previa deliberación y votación, sin que las partes hayan instado la celebración de diligencia de vista, ni el Tribunal haya considerado necesaria su celebración.
Frente al Auto de conversión procesal dictado en procedimiento abreviado por presunto delito de Administración desleal el supradicho coinvestigado se alza en apelación alegando infracción del art. 779.1.4º de la L..ECriminal en relación con el art. 24 de la C.E. censurando que el calendado Auto no deslinde,no individualice las conductas de las dos personas investigadas y,de otra parte,niega la presencia de indicios racionales de criminalidad que permitan dar sustento a la citada resolución conversional y apunta a que el procedimiento penal responde a un ánimo espurio de venganza o resentimiento por parte del Sr. Eloy contra el Sr. Casiano,y con invocación, asimismo, del principio de intervención mínima,argumenta que lo que subyace es un enfrentamiento que debería canalizarse en el ámbito mercantil al tratarse de una cuestión de esa índole.También viene a cuestionar la relevancia y trascendencia de la pericial judicial.Solicita la parte recurrente la revocación del mentado Auto de transformación procedimental a fin de que este Tribunal decrete el sobreseimiento libre y el condigno archivo de las actuaciones, y también,con carácter preferente, sostiene que la resolución judicial apelada adolece de déficit motivacional y que este Tribunal debería declarar la nulidad de dicha resolución.
El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al recurso interesando su desestimación con la confirmación del mentado Auto. Asimismo, la Acusación Particular, ejercida por la entidad mercantil, TOT OCI BUSINESS,S.L. se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación.
Pues bien, en cuanto a la aducida falta de motivación que invoca la recurrente,si bien el Auto analizado podría ser más explícito en la descripción factual, es lo cierto que no advertimos omisión o déficit de relevancia generador de indefensión efectiva y material a la parte recurrente,siendo la motivación contenida en la calendada resolución concisa pero suficiente a los fines del dictado del mentado auto de conversión procesal.
En efecto, en la meritada resolución se precisa que el aquí recurrente,querellado, era administrador de Thinka Diseño y Comunicación,S.L.,así como socio y administrador único de Rosa del Nord Inversions,S.L. y el Sr. Bruno Secretario del Consejo de Administración de Tot Oci Business,S.L.,isneo el aquí apelante Presidente del Consejo de Administración y a la sazón Consejero Delegado de la susodicha mercantil.
Y como se enfatiza por las impugnantes del recurso, el aquí recurrente fue nombrado Consejero Delegado de la citada compañía,al que se confirieron y delegaron las facultades del Consejo y fue quien pasó a gestionar la sociedad,con poderes para acceder a las cuentas .Es decir, que la gestión se llevaba a cabo en exclusiva por el aquí apelante. Se consignan en el mentado Auto las presuntas desviaciones de dinero,mediante transferencias,extractos en efectivo y pagos con tarjeta supuestamente efectuados por el investigado recurrente, sin que aparentemente éste haya dado cabal y suficiente explicación a la salida de un elevado importe de dinero de las cuentas de la mercantil,TOT OCI,pues el monto se cifraría en unos 96.383,60 euros .Así las cosas se ofrecen en este momento y estadio procesal suficientes indicios de criminalidad para mantener el Auto apelado lo que avala la continuidad del procedimiento penal.
Cabe recordar que el delito de administración desleal se encuentra regulado en el artículo 252 del Código Penal, y dice textualmente que: "Serán punibles los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas". El artículo 291 del Código Penal establece que: "Los que prevaliendo de su situación mayoritaria en la Junta de Accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos con ánimo de lucro propio o ajeno en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma".
La STS Sala 2ª de fecha 26 septiembre 2012 establece que la gestión desleal requiere de los siguientes componentes: a) que el autor reciba el dinero u otros bienes fungibles en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el...
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