SAP Pontevedra 687/2020, 15 de Diciembre de 2020
Ponente | JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ |
ECLI | ES:APPO:2020:2300 |
Número de Recurso | 586/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 687/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00687/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PG
N.I.G. 36060 41 1 2016 0002248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2016
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido: Nazario, Gloria
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO, ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: ROBERTO ADAN ALLO, ROBERTO ADAN ALLO
S E N T E N C I A Nº 687/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
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FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
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FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
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JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a quince de diciembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000586 /2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOLORES ABELLA OTERO, asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada, Nazario, Gloria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
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ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado D. ROBERTO ADAN ALLO, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Villagarcía de Arousa, con fecha 24/03/20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Montáns Argüello, en nombre y representación de D. Nazario y Dª. Gloria, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y en consecuencia:
- DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de valores de fecha 11/02/2009 suscrita por D. Nazario (núm. de contrato NUM000 ) por importe de 15.000 euros, denominada PA. PREF. POPULAR CAPITAL S-D, la orden de suscripción de valores de fecha 20/02/2009 suscrita por Dª. Gloria (núm. de contrato NUM001 ) por importe de 5.300 euros, denominada PA. PREF. POPULAR CAPITAL S-D, y la orden valores de fecha 21/03/2012 suscrita por Dª. Gloria mediante la que se produce el canje de participaciones preferentes por obligaciones subordinadas, por el importe antes señalado de 5.300 euros, suscritos entre las partes por vicio en el consentimiento.
- CONDENO a la entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) a favor de D. Nazario, y CINCO MIL TRESCIENTOS EUROS (5.300 €) a favor de Dª. Gloria, más los intereses desde las fechas de contratación y hasta la fecha de Sentencia, y al pago de los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de Sentencia hasta el completo pago de la deuda ( art. 576 de la LEC). Asimismo los demandantes deberá devolver a su vez a la demandada los títulos y acciones recibidos, junto con los intereses recibidos de cada producto.
- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Introducción
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La demanda que dio origen a las actuaciones planteaba el ejercicio, en acumulación subsidiaria, de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento y de incumplimiento contractual respecto de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, y posterior canje por acciones, concertados entre los demandantes y la entidad demandada. La acumulación objetiva y subjetiva de las pretensiones aconseja, por razones de sistemática y de claridad argumental, la delimitación de las pretensiones, como paso previo a la resolución de las cuestiones controvertidas que permanecen en esta segunda instancia.
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Los hechos esenciales que daban fundamento a las acciones acumuladas en la demanda pueden enunciarse del siguiente modo:
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Don Nazario concertó el día 11.2.2009 un contrato de suscripción de 150 participaciones preferentes emitidas por el Banco Popular Español, por un importe nominal de 15.000 euros.
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Doña Gloria, sobrina del anterior, suscribió el día 20.2.2009 53 participaciones de la misma clase, por un nominal de 5.300 euros.
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El día 21.3.2012 ambos canjearon sus respectivas participaciones por bonos subordinados, por un importe nominal de 20.300 euros.
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Finalmente, el día 3.10.2013, los demandantes canjearon sus bonos subordinados por acciones del Banco Popular. D. Nazario recibió 3.750 acciones por un valor nominal de 15.346,13 euros, y Doña Gloria 1.325 títulos, por importe nominal de 5.422,30 euros.
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Los demandantes pretendían, con carácter principal, la declaración de nulidad de las respectivas órdenes de suscripción de las participaciones preferentes, de los contratos de suscripción de los bonos subordinados, y de las operaciones de canje con suscripción de las acciones. Como consecuencia de tales declaraciones se pretende la restitución de las cantidades iniciales invertidas, (15.000 euros y 5.300 euros, respectivamente), " con los intereses legales correspondientes, a devengar desde el momento en que se materializaron sus respectivas adquisiciones... menos el importe de los intereses abonados a los actores por la titularidad de los mismos y con obligaciones de mis mandante de transmitir a la demandada las nuevas acciones en que se han convertido aquellos títulos ..."
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En esencia, los demandantes sostenían que los diferentes productos contratados se adquirieron por indicación de los empleados de la sucursal del Banco Popular de la Illa de Arousa, de la que los demandantes eran clientes y con quienes mantenían una relación de confianza. La contratación se realizó sin que los actores, -que se describen como personas sin formación ni experiencia en la contratación de productos financieros-, tuvieran consciencia de la clase de productos contratados. La contratación de los bonos subordinados en sustitución de las participaciones preferentes se explica con el mismo relato, una vez que Dª Gloria comprobó que no podía hacer líquida la primera inversión. La demanda insistía en el desconocimiento del objeto de la contratación.
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La entidad demandada se opuso a la demanda. Tras oponer, en primer término, su propia falta de legitimación, el escrito de contestación sostenía la caducidad de la acción, e insistía en que los actores se habían estado beneficiando de sus inversiones, al percibir sin objeción alguna los correspondientes rendimientos, tanto de las participaciones como de los bonos, así como los dividendos de las acciones por las que aquéllos se canjearon. Se sostenía que la información suministrada a los demandantes había cumplido las exigencias de la normativa aplicable, y que no concurrían los requisitos del error-vicio, ni tampoco de la acción por incumplimiento contractual. Finalmente, la entidad demandada rechazaba las consecuencias restitutorias pretendidas de contrario.
La sentencia de primera instancia.
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La estimó íntegramente la demanda. Tras proclamar la legitimación pasiva de la entidad demanda, la sentencia rechaza la excepción de caducidad de la acción. La resolución de instancia fija como dies a quo para el cómputo del plazo cuatrienal, con fundamento en abundante doctrina jurisprudencial, el momento en el que los actores tuvieron conocimiento del error fue en el momento del canje de los bonos por acciones, el 3.10.2013; como quiera que la demanda fue presentada el día 28.10.16, el juez concluye que la acción se encontraba viva.
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Seguidamente la sentencia determina el marco jurídico aplicable en la contratación de productos financieros, analiza la naturaleza de los productos contratados, y en su fundamento jurídico quinto analiza el material probatorio aportado al proceso, -en particular, las pruebas personales-, y concluye que los contratantes actuaron con error. Finalmente, el fundamento jurídico sexto razona las consecuencias...
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