SJS nº 4 321/2020, 14 de Diciembre de 2020, de Badajoz

PonenteJOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:5476
Número de Recurso930/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00321/2020

Procedimiento: 930/2019.

SENTENCIA Nº 321/2.020

En la ciudad de Badajoz, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre reconocimiento de derecho, instado por la letrada Sr. Lagar, en nombre y representación de D. Luis María, contra la Junta de Extremadura, asistida por el letrado de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de diciembre de 2019 la letrada Sra. Lagar, en nombre y representación de D. Luis María, presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la Junta de Extremadura, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 17 de septiembre de 2019 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Luis María ha prestado servicios laborales para la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, con la categoría profesional de ATE Cuidador.

SEGUNDO

Las partes han celebrado las partes los siguientes contratos temporales:

- Un contrato eventual, por circunstancias de la producción, el día 24 de septiembre de 2014, que f‌inalizó el día 23 de marzo de 2015, para prestar servicios en el IES ILDEFONSO SERRANO de la localidad de Segura de León.

- Un contrato de interinidad por sustitución, el día 24 de febrero de 2015, para ocupar el puesto de trabajo con código NUM000, que tiene el carácter de discontinuo y a tiempo parcial (según la modif‌iciación de la RPT aprobada con fecha 17 de febrero de 2015).

Estuvo ocupando este puesto durante los correspondientes cursos escolares hasta el 18 de julio de 2019.

TERCERO

El día 23 de septiembre de 2019 la administración le ofreció incorporarse de nuevo al puesto de trabajo con código NUM000, no siendo aceptado el ofrecimiento por el actor.

CUARTO

El día 20 de septiembre de 2019 el demandante presentó ante la administración demandad una solicitud de excedencia voluntaria, por diez meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura dictó una resolución, el día 2 de octubre de 2019, desestimando la solicitud presentada por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

SEGUNDO

La parte demandante solicita que se declare a su representado como personal f‌ijo discontinuo, concediéndole la excedencia voluntaria por diez meses solicitada o, subsidiariamente, se obligue a la administración a convocar al actor a ocupar su puesto de trabajo, de acuerdo con la relación laboral existente entre las partes.

Fundamenta sus pretensiones en que la relación laboral que le unía a la administración demandada tenía el carácter de f‌ija discontinua. También en que el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, al regular las excedencias, no distingue entre los trabajadores f‌ijos o indef‌inidos, entendiendo que en todo caso cumplía con los requisitos para que fuera atendida su solicitud. También señala que, en caso de no proceder la excedencia, debería ser incorporado a su puesto de trabajo.

La administración demandada se opuso a sus pretensiones alegando que, dada su situación de temporalidad, no se le podía otorgar su derecho a la excedencia, que únicamente le corresponde los trabajadores f‌ijos o funcionarios. En cuanto a la petición subsidiaria, el letrado de la Junta de Extremadura se opuso a esa petición señalando que el actor no tenía reconocido ni administrativa ni judicialmente la condición de trabajador f‌ijo discontinuo.

TERCERO

La parte demandante solicita, en primer lugar, que se declare a su representado como personal f‌ijo discontinuo, pretensión que ha de ser desestimada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial consolidada que señala que el acceso al empleo público, tanto como funcionario como personal laboral, ha de hacerse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, lo que impide que se reconozca a los trabajadores temporales el carácter f‌ijo de su relación laboral.

Así lo ha indicado el Tribunal Supremo, (por todas, sentencia de 22 de julio de 2013), indicando que el trabajador temporal no puede consolidar, sin superar los procedimientos de selección, una condición de f‌ijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal f‌ijo en las Administraciones Públicas.

CUARTO

Partiendo de lo anterior, ha de desestimarse la pretensión de que se declarara su derecho a la excedencia voluntaria que solicitaba con carácter principal en la demanda, de conformidad con lo indicado en la sentencia número 2999/2018, de 26 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que recoge los principales pronunciamientos del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia.

Esta sentencia, en el segundo, tercer y cuarto fundamentos de derecho, señala que:

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción del Art. 14 de la CE, en relación con lo dispuesto en los Arts. 15.6 y 46.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada, sobre el derecho a la no discriminación e igualdad de trato por razón de empleo temporal; todo ello en relación con la doctrina del TJUE recogida en los asuntos Diego Porras I ( C-619/17 ),14 de septiembre de 2016, Carratú (C-361/12 )-, 12 diciembre 2013, Nierodzik ( C-38/13 ) 13 de marzo de 204, Gavieiro ( C-444/09 ) 22 de diciembre de 2013 ; doctrina de la que es f‌iel ref‌lejo la STS de 2 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ).

Argumenta que el vínculo temporal que le une a la Corporación demandada no impide la concesión del derecho a la excedencia voluntaria solicitada y que la negativa le supone un trato desigual con el personal laboral f‌ijo carente de sustento, de conformidad con la doctrina del TJUE -por todas, en el caso Diego Porras I- que af‌irma que "solo el hecho de la prestación de servicios bajo una modalidad contractual de duración determinada no puede constituir ni se considera razón objetiva que permita justif‌icar una diferencia de trato, de suerte que ni la naturaleza temporal de la relación laboral, ni el hecho de que no existan disposiciones en la normativa nacional

relativas a la concesión del derecho a la excedencia de trabajadores interinos, no son razones suf‌icientes ni objetivas para negar dicha excedencia".

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión suscitada hemos de partir del dato, recogido en el primero de los ordinales de la resolución de instancia, relativo a la naturaleza del vínculo que ligaba a las partes que es el propio de un trabajador indef‌inido no f‌ijo. Como es sabido la f‌igura del contrato indef‌inido no f‌ijo es una construcción jurisprudencial que trata de conciliar normas laborales (que condiciona la contratación temporal irregular determinando que en ese caso el trabajador afectado se considerará contratado como f‌ijo o indef‌inido) y administrativas y constitucionales en el acceso al empleo público (acceso al empleo público mediante procesos que garanticen publicidad, igualdad, mérito, etc.). Este intento de conciliar ambos sistemas normativos vino por considerar al trabajador contratado irregularmente como indef‌inido pero no f‌ijo, esto es, con los mismos derechos que un trabajador f‌ijo mientras estuviese contratado pero sin consolidar la plaza y, por tanto, sujeto al cese si la plaza se amortizaba o se convocaba y no la obtenía él.

Analizando un supuesto análogo al aquí debatido razonaba la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2018 (rec. 194/2018 ) que "El régimen jurídico del indef‌inido no f‌ijo comporta, en consecuencia, que su contratación es indef‌inida y tiene los derechos de los f‌ijos salvo en algunas materias, singularmente en:

- La promoción interna y la movilidad, pues muchas veces los concursos se reservan a personal f‌ijo.

- La resolución de su contrato que puede ser extinguido por las causas previstas con carácter general para los contratos laborales y específ‌icamente, tras la evolución jurisprudencial, por:

  1. amortización de la plaza, sujeta a los requisitos laborales 51 ó 52/53 ET y con indemnización (20 días/año de servicio) ( STS de 15/11/2017, rec. 1049/2015 ).

  2. convocatoria de la plaza, con derecho en ese caso a indemnización (20 días/año de servicio ex STS 28/03/2017, rec. 1664/2015 ).

Respecto de la cuestión que aquí se suscita, el derecho a la excedencia por asuntos propios, la Sala no desconoce aquellos pronunciamientos de suplicación que, atendiendo a la doctrina del TJUE [ asuntos Diego Porras I ( C-619/17 ),14 de septiembre de 2016,, (Carratú C-361/12 )-, 12 diciembre 2013, Nierodzik ( C-38/13 (13 de marzo de 204, Gavieiro ( C-444/09 ) 22 de diciembre de 2013, entre otras], considera que la situación de temporalidad o la provisionalidad del contrato no es causa objetiva o razonable para denegar el derecho a la excedencia que aquí se solicita, sino que tal situación es incardinable así en la cláusula Cuatro de la Directiva 1999/70/CE, y, por tanto, que la incompatibilidad entre un contrato de duración determinada en la Administración y una excedencia resulta discriminatoria por cuanto "no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos...

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