SAP La Rioja 521/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
Número de resolución521/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00521/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2018 0004172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado:

Recurrido: Jose Manuel

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: SERGIO RUIZ PERRELLA

S E N T E N C I A Nº 521 DE 2020

ILMOS. /AS. SRES. /SRAS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dña. MARÍA TERESA MINGOT FELIP

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 664/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 445/19 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Logroño en fecha 22 de MAYO de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Norte Sainz, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a la entidad demanda a abonar al demandante el importe de 48.783 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde el 26 de mayo de 2018, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. - Condenar a la entidad demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Por doña MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, Procuradora de los Tribunales y de BANCO SANTANDER, S.A., se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria, Jose Manuel que se opuso a la misma.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo y se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 4 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de Instancia, dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de Logroño, el 22 de mayo de 2019, estima la demanda formulada por Jose Manuel contra Banco Popular S.A., actual Banco Santander SA, en los siguientes términos: "QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Norte Sainz, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Sra Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

  1. Condenar a la entidad demandada a abonar al demandante el importe de 48.783 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde el 26 de mayo de 2018, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas."

Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante actual Banco Santander SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 10 de la LEC al concluir que Banco Popular está legitimada pasivamente para soportar las consecuencias de la nulidad del contrato de adquisición de acciones, de 22 de noviembre, 24 de noviembre, 28 de noviembre y 30 de noviembre de 2016 del que no fue parte. Alega en segundo lugar errónea valoración de la prueba, sobre la base de que el informe pericial aportado por la parte actora no evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contuvieran irregularidades. Considera injustif‌icadas las af‌irmaciones de la sentencia, las cuales af‌irma que no se encuentran ni suf‌iciente, ni debidamente respaldadas, con la prueba documental y la pericial obrante en autos. Plantea error en la valoración de la prueba al considerar que la Sentencia trae a colación al caso, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el caso Bankia, existiendo importantes y fundamentales diferencias en la situación de ambas entidades. En último lugar, plantea error en la valoración de la prueba al concluir que se dan los requisitos para estimar la acción de indemnización por incumplimiento de la normativa del mercado de valores.

Fija como aspectos de discrepancia el recurso, en cuanto a la valoración de la Sentencia lo siguiente:

(i) Las cuentas anuales de Banco Popular constan auditadas por el auditor PricewaterhouseCoopers y supervisadas por la CNMV. La demanda no aporta evidencias técnicas de que el trabajo de PricewaterhouseCoopers y/o de la CNMV fuera incorrecto. Por eso sostiene la demandada que la supervisión del organismo encargado de velar por la transparencia en los mercados de valores f‌iscalizó la idoneidad y adecuación de la información contenida en el folleto. Tras el proceso correspondiente de supervisión y verif‌icación, la CNMV aprobó el folleto. Una vez aprobado, se registró " en el correspondiente registro

administrativo y puesto a disposición del público" No consta que la CNMV ni el Banco de España ni el Banco Central Europeo hayan mostrado objeción alguna al contenido del folleto, ni de las cuentas anuales en el momento en que se depositó la documentación ante el organismo. No existe prueba que evidencie que las Cuentas Anuales de la entidad, contuviesen irregularidades o falsedades.

Añade la apelante que los peritos de la actora no han analizado la contabilidad del Banco ni han tenido acceso a los registros internos del Banco. Los peritos de la representación de adversa af‌irman que el trabajo del auditor es erróneo sin haber consultado los materiales de trabajo que analizó para auditar a Banco Popular. Difícilmente puede concluirse que la información contable que subyacía a la información publicada por el Banco al mercado era incorrecta cuando no se ha tenido acceso a ella (y no se ha podido analizar la misma). Alega que la demanda no acredita la existencia de irregularidades contables en la información publicada por Banco Popular, ni acredita un nexo causal entre dichas supuestas irregularidades y la resolución del Banco por repentina falta de liquidez.

(ii) Banco Popular ha superado los ratios y controles de Solvencia. La causa de la resolución no fue una situación de insolvencia, sino de iliquidez. Alega la recurrente que no se ha mostrado que el activo de Banco Popular fuera en algún momento inferior a su pasivo. La demanda, no ha aportado evidencia técnica de que el Banco se encontrara en situación de insolvencia cuando la parte Apelada decidió realizar su inversión. Sostiene la recurrente que la resolución del Banco vino motivada, única y exclusivamente, por una salida masiva de depósitos que, comenzó en el primer semestre del año 2017, y que se precipitó en la última semana de mayo y la primera de junio de dicho año.

(iii) Los métodos alternativos de valoración propuestos por los peritos para las partidas de créditos morosos y activos inmobiliarios son incorrectos y, además, contienen información incompleta. Alega que el informe pericial de la demanda analiza dos únicas partidas de las cuentas anuales de Banco Popular para (además de no probar que el auditor no valoró adecuadamente las mismas) sugerir un método alternativo de valoración. Sin embargo, el método alternativo mostrado por los peritos es incorrecto. El método alternativo de valoración de los créditos morosos es incorrecto pues los peritos basan sus conclusiones sobre los créditos morosos en estimaciones, conjeturas y modelos alternativos que han realizado sin contar con toda la documentación completa y, con ello, sin mostrar rigor alguno en su análisis. En relación a los activos dudosos o improductivos, indica que los peritos de la actora no acreditan que estos activos estuvieran sobrevalorados en los años previos.Además, la existencia de una mayor o menor cifra de activos adjudicados en modo alguno representa un falseamiento de la imagen f‌iel de la entidad, ya que su importe aparece claramente identif‌icado en las sucesivas cuentas anuales del Banco. Por eso en opinión de la apelante resulta infundada la conjetura realizada por los peritos, en el sentido de que Banco Popular incumplió con el "principio contable más básico e importante que era ofrecer una imagen f‌iel". Los propios peritos han reconocido en su informe que no han analizado toda la documentación necesaria para alcanzar conclusiones sólidas, teniendo por su parte cubiertas, en el momento de la emisión la totalidad de las insolvencias previsibles de su cartera crediticia.

(iv) La reexpresión de las cuentas en abril de 2017 fue voluntaria y no tuvo un impacto signif‌icativo en las cuentas de Banco Popular. Concretamente, se produjeron unas variaciones del -0,16% en el activo, de un 0,0004% en el pasivo y un - 2,17% del patrimonio neto. A mayor abundamiento, el impacto de la reexpresión sobre el valor de las acciones fue de 0,03 euros por título. Pero es que, además, es un hecho acreditado en autos que la reexpresión de las cuentas no tuvo impacto signif‌icativo en las cuentas anuales del ejercicio 2016 sobre las que se realizó la ampliación de capital (y sobre las que se basó la información publicada a los futuros accionistas) A todo ello hay que añadir que, esa modif‌icación no tuvo impacto alguno en la cotización de las acciones, conf‌irmando así la ausencia de impacto signif‌icativo de la reexpresión sobre las cuentas...

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