SJS nº 2 236/2020, 13 de Diciembre de 2020, de Cartagena
Ponente | SALVADOR DIAZ MOLINA |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:5803 |
Número de Recurso | 237/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00236/2020
-C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Tfno: 968326289,90,91,98
Fax: 968326144
Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2020 0000715
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000237 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Moises
ABOGADO/A: RAMON ALVAREZ CASTILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FRUVEG SCL, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO JOSE NAVARRO GARCIA,
AUTOS 237/2020
En Cartagena, a 13 de Diciembre de 2020
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Moises, que comparece asistido del Letrado Ramón Álvarez Castillo frente a la Empresa FRUVEG S.C.L., que comparece representada Mariano Ingles Roca y asistida por el Graduado Social Francisco José Navarro García y con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, por DESPIDO, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y que correspondió a este Juzgado de lo Social en la materia indicada y, en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2020. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y aclaraciones interesando la improcedencia (había desistido de la nulidad) del despido con los efectos inherentes, mientras la empresa considera que el mismo debe ser considerado como procedente también con sus correspondientes efectos; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones y todo ello como consta en la grabación efectuada de la vista oral del juicio quedando los autos para dictar sentencia.
Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
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HECHOS PROBADOS
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- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 31 de octubre de 2019 hasta el despido con contrato temporal (81 jornadas efectivas de trabajo), categoría profesional de Peón y salario de 64,36 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias.
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- El trabajador había prestado servicios con anterioridad en la empresa con antigüedad de 18 de noviembre de 2008 y con jornadas reales hasta 31 de diciembre de 2011 (529) y posteriormente 968 jornadas. Hasta 12 de febrero de 2012, 562 y el resto son 935 y con el detalle especificado en juicio por la empresa y por años, que se da aquí por reproducido.
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- El demandante había adquirido formalmente la condición de fijo discontinuo el 5 de noviembre de 2016.
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- La empresa dirigió al trabajador burofax, no entregado ni retirado en oficina de correos, en fecha 14 de junio de 2019 y tras diversas llamadas telefónicas para que se incorporara a la campaña del melón 2009, entendiendo que se ha producido un desistimiento ante la desatención al llamamiento.
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- En fecha 27 de diciembre de 2019 se le dirige burofax -amonestación por escrito- al trabajador advirtiéndole sobre su falta de respeto a la Encargada de plataforma y uso indebido del móvil en horas y lugar de trabajo.
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- La empresa demandada despide de forma disciplinaria al trabajador con carta de despido de 28 de febrero de 2020 y efectos del día siguiente y por los motivos que constan en la misma, que se da aquí por reproducida, y de conformidad con los arts. 54. 2 del Estatuto de los Trabajadores -ET- y concordantes del Convenio Colectivo aplicable.
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- El día 27 de febrero de 2020 sobre las 11:15 horas de la mañana, dentro de la jornada laboral y en la plataforma en la que estaba trabajando, sin mediar ningún tipo de provocación, o al menos de entidad suficiente, el demandante sufrió un encontronazo fortuito con su compañero Sr. Sixto (también despedido por estos hechos), cayéndosele al suelo cinco cajas de cartón que portaba, entró en discusión con dicho compañero, insultándose mutuamente y agrediéndose físicamente, con intercambio de empujones y puñetazos directos a la cara y al cuerpo. Esto unido a lo sucedido en la amonestación por escrito antes referida.
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- A la empresa cuando se le dirige cualquier escrito por los trabajadores, se registran los mismos con sello y firma por la empresa y se les responde.
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- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante unitario o sindical en la empresa.
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- La parte actora agotó el trámite de intento conciliador administrativo previo.
Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental y testifical practicadas y referidas en
el relato fáctico, donde quedan acreditados los extremos referentes a: relación laboral, antigüedad, salario, categoría y despido, que se han ido reflejando en dicho relato conforme a reglas de sana e imparcial critica.
Antes de entrar, si se trata de un despido improcedente o procedente, hay que resolver, pues atañe a la acción ejercida, y es lo relativo a la antigüedad, en cuanto se considera ésta y las jornadas reales trabajadas. El actor interesa que se considere mayor número de jornadas reales que la empresa, teniendo en cuenta la antigüedad desde 18 de noviembre de 2008 y en concreto 1600, mientras que la empresa defiende que en la vida laboral el trabajador ha tenido con la empresa un total de jornadas reales de 1.497. Y se considera acreditado el número referido por la demandada, que además desglosa de donde saca...
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