SAP Granada 387/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2020
Fecha11 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 175/2020

PROCED. ABREVIADO Nº 44/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.O. nº 54/2020 )

Ponente: Sra. Fernández García

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 387 /2020

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)

D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

..............................................................

En la ciudad de Granada a once de diciembre de 2020.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 44/2019, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 54/2020, por un delito de maltrato habitual, siendo partes, como apelante Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dña. Mª Elena Marín Gómez y defendido por el Letrado D. Luís Felipe Martínez de la Heras, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Petra, representada por la Procuradora Dña. Rocío Nieto Martínez y asistida de la Letrada Dña. Sonia Márquez Escalante, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Se declara probado que Carlos Antonio

, mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Petra que se inició en 2014 cuando ella contaba con 16 años de edad hasta abril de 2015, salvo algunos periodos de interrupción, quedando ella embarazada por lo que tienen en común un hijo menor de edad llamado Juan Alberto .

Durante la relación, el acusado mantuvo una actitud de dominio sobre ella, controlando aspectos de su vida como sus relaciones familiares y sociales y su forma de vestir, le propinaba empujones y golpes en algunas ocasiones y le dirigía expresiones te vas a enterar, puta o solo sirves para estar en la casa.

En septiembre de 2014, estando Petra en casa de su padre, el acusado la cogió del pelo, la golpeó contra una mesa y en la cara y el cuerpo, en reprimenda porque ella había iniciado otra relación.

En la madrugada del 19 de abril de 2015, en el domicilio de los padres del acusado en C DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, propinó a Petra un puñetazo en la espalda por lo que fue condenado por el Juzgado Penal 5 en sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 .

El 25 de octubre de 2016 a través de la red social Facebook, dirigió insultos a Petra como guarra, puta, mamona por lo que fue condenado por el Juzgado nº 1 de Violencia sobe la Mujer de Granada en sentencia de 28 de octubre de 2016.

En la actualidad Petra no presenta sintomatología siquica asociada a episodios de violencia padecidos en el pasado ".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio :

Como autor de un delito de malos tratos habituales agravado por el uso de armas y perpetración en el domicilio de la víctima, a tres años de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Petra durante cinco años incluyendo su domicilio o lugar de trabajo o comunicarse con ella en igual periodo en cualquier forma, incluyendo cartas, llamadas, correos electrónicos o mensajes en redes sociales, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas durante cinco años, privación del ejercicio de la patria potestad respecto del hijo menor común Juan Alberto durante cinco años, con la medida de libertad vigilada de supresión del derecho de visitas y comunicación del acusado con este hijo por periodo de cinco años.

Como autor de un delito de malos tratos, a doce meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Petra durante tres años incluyendo su domicilio o lugar de trabajo o comunicarse con ella en igual periodo en cualquier forma, incluyendo cartas, llamadas, correos electrónicos o mensajes en redes sociales, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años.

Al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación ".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio basándose en error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional o legal e impugnando la individualización de la pena por falta de proporcionalidad. El recurrente solicita su libre absolución y, subsidiariamente, se imponga la pena mínima de seis meses- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado " a quo " el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día nueve del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente condenado en la instancia como autor de dos delitos, maltrato habitual del art. 172.3 del CP y maltrato del art. 153 del CP, ambos en el ámbito de la violencia de género, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio alegando diversos motivos, el principal, error en la valoración de la prueba practicada en juicio, considerando que el testimonio de la perjudicada no posee los caracteres necesarios para enervar la presunción de inocencia del acusado, insistiendo en la concurrencia, en el supuesto analizado, de un interés espurio que gira en torno al hijo común, su régimen de guarda y custodia, así como el régimen de visitas, reiteradamente incumplido por la denunciante, según alega. Junto con el citado motivo se impugna por el apelante la individualización de la prueba llevada a efecto por el juez de instancia, imponiendo para los dos delitos que se declaran probados la pena máxima, tres años y doce meses de prisión, respectivamente, así como la imposición de penas privativas de derechos (privación de patria potestad y libertad vigilada) que ni tan siquiera han sido solicitadas por las partes acusadoras.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han impugnado el recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en su propios términos. Ambas partes han puesto el acento en la credibilidad del testimonio de Petra con fuerza probatoria para ser considerado prueba de cargo, existiendo elementos periféricos que añaden credibilidad al mismo. En cuanto a la imposición de las penas en su límite superior, se manif‌iesta por las partes acusadoras que se encuentra plenamente justif‌icada en atención a las circunstancias concurrentes en los hechos, y respecto de las penas relativas a la privación de la patria potestad y libertad vigilada, sin hacer alusión a la inexistencia de solicitud previa de las partes, se af‌irma que se han de mantener en pos de la protección del menor, hijo común de las partes.-

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación del recurso se centra en la idea de no existir pruebas suf‌icientes para justif‌icar una sentencia condenatoria, las alegaciones de la parte apelante dirigidas en tal sentido se realizan en conjunto y de manera global, sin hacer una necesaria división entre el delito de violencia habitual por el que ha sido condenado el recurrente y el delito de maltrato referido a un concreto hecho acaecido en septiembre de 2014 en el domicilio del padre de la Sra. Petra, por el que, igualmente, ha sido condenado.

Se indica que concurre la falta de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante y que, muy al contrario, su versión de los hechos está presidida por la enemistad y animadversión al acusado y la f‌irme voluntad de oponerse a las relaciones paternof‌iales con el hijo común que cuenta con la edad de cinco años, habiendo incumplido de manera reiterada el régimen de visitas que fue impuesto, razón por la que le ha interpuesto numerosas denuncias, entre ellas la que preside la presente causa, cuyo único f‌in es evitar, a toda costa, todo contacto entre padre e hijo. Se af‌irma que la Sra. Petra incurre en su relato en numerosas contradicciones y errores, si bien no se concretan en qué consisten. Se añade que desde la ruptura -año 2015-a la interposición de la denuncia que encabeza la causa -febrero de 2018- ha habido otras denuncias anteriores en las que en ningún momento se hacía alusión a los hechos ahora enjuiciados. Acentúa el recurrente la inexistencia de datos médicos objetivos que acrediten las agresiones referidas, impugnando los informes médicos forenses obrantes, informe integral, haciendo valer que en el momento actual Petra se encuentra en buen estado de salud física y psíquica, sin que existe rastro alguno de un maltrato habitual anterior. Añade que pese a la gran variedad de hechos, ocurridos en diversos momentos y lugares, no existen testigos presenciales de los mismos, al menos no han sido traídos a juicio, haciendo expresa mención a la incomparecencia del padre de la perjudicada pese a que el incidente de septiembre de 2014 ocurre en el domicilio paterno. Concluye la parte apelante, en cuanto a este primer motivo de...

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